La remisión sin condiciones que efectúa el artículo 26 del Decreto Legislativo 1/2013 de Extremadura a la exención del artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991 (Impuesto sobre el Patrimonio) vincula a la Administración tributaria autonómica a la doctrina establecida por la DGT para la aplicación de dicha exención patrimonial, en tanto que la norma autonómica no introduce criterios adicionales o divergentes en su regulación de la reducción en Sucesiones y Donaciones.
Hechos
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Cuestión planteada
Alcance de norma autonómica extremeña respecto de la aplicación de la exención prevista en el artículo 4.Ocho de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
El artículo 26 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 21 de mayo regula una reducción propia en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, incluyendo como requisito la aplicabilidad de la exención regulada en el artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Se plantea al respecto si, de acuerdo con la dicción literal de la norma, deberá someterse o no la Administración Tributaria autonómica a la doctrina vinculante que en relación con el impuesto patrimonial tenga establecida esta Dirección General.
Dado que el Decreto Legislativo autonómico en su artículo 26, que por otra parte no contiene disposición alguna sobre la naturaleza de la actividad, hace una remisión sin condiciones al artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991 parece lógico entender que habrán de aplicarse los criterios establecidos por este Centro Directivo para la aplicación de la exención regulada en dicho artículo y apartado.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1991 art. 4-Ocho