La tesorería y fondos de inversión generados por la venta de participaciones en sociedad A no cómputan como valores o elementos no afectos conforme al artículo 4.8.2.a) de la Ley 19/1991, por ser consecuencia directa del desarrollo de actividades económicas (exclusión de créditos nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas). En consecuencia, no procede la exención del 85 % de las participaciones en la holding en Patrimonio 2019 si dicha tesorería eleva el porcentaje de activo no afecto por encima del 50 %.
Hechos
Cada uno de los cuatro consultantes son titulares a título individual de una participación superior al 5 por ciento en sus cuatro sociedades holding. Así mismo, cada uno de los consultantes ejerce efectivamente funciones de dirección en sus respectivas sociedades holding, percibiendo como contraprestación una remuneración que representa más del 50 por ciento de la totalidad de sus rendimientos de actividad económica y del trabajo.
Cada una de estas cuatro sociedades holding ostenta el 25 por ciento del capital social de la sociedad A con la finalidad de dirigir y gestionar esta participación, disponiendo todas ellas de la correspondiente organización de medios personales y materiales. El activo de la sociedad A ha estado constituido hasta 2017 mayoritariamente por participaciones superiores al 5 por ciento en 11 sociedades que desarrollan una actividad económica, y que se tienen con la finalidad de dirigirlas y gestionarlas, disponiendo la sociedad A de la correspondiente organización de medios materiales y personales.
A finales de 2018, la sociedad A transmitió sus participaciones en 7 de las 11 sociedades en las que participaba, de forma que su activo pasa a estar compuesto en un 90 por ciento por tesorería y fondos de inversión provenientes de la venta de las participaciones en 2018 y un 10 por ciento por las participaciones en las otras 4 entidades. Esta composición del activo se mantendrá durante el ejercicio 2019.
Cuestión planteada
- Si la tesorería y los fondos de inversión titularidad de la sociedad A generados como consecuencia de la venta de las participaciones computan como elementos o valores no afectos.
- En caso de que no deban computarse como elementos o valores no afectos, si puede concluirse que el 85 por ciento del valor total de las participaciones de cada consultante en su sociedad holding (porcentaje correspondiente a lo que representan las participaciones en la sociedad A respecto al activo total de cada "holding") estará exento en el Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2019.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:
El artículo 4.Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, establece la exención en los términos siguientes:
"Artículo 4. Bienes y derechos exentos.
Estarán exentos de este impuesto:
(…)
Ocho.
Uno. (…)
Dos. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad empresarial cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:
Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o
Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.
A los efectos previstos en esta letra:
Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.
A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:
1º No se computarán los valores siguientes:
Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.
Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.
Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.
Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.
2º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.
b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.
c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.
A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado.
Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.
La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno, de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.".
Por su parte, el Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio, establece el artículo 6 apartado tercero lo siguiente:
“Artículo 6. Valoración de las participaciones y determinación del importe de la exención.
(…)
3. Para determinar si un elemento patrimonial se encuentra o no afecto a una actividad económica, se estará a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, salvo en lo que se refiere a los activos previstos en el inciso final del párrafo c) del apartado 1 de dicho artículo, que, en su caso, podrán estar afectos a la actividad económica. Nunca se considerarán elementos afectos los destinados exclusivamente al uso personal del sujeto pasivo o de cualquiera de los integrantes del grupo de parentesco a que se refiere el artículo 5 del presente Real Decreto o aquellos que estén cedidos, por precio inferior al de mercado, a personas o entidades vinculadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.”.
Actualmente, la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, regula en el artículo 29 apartado primero los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, estableciendo que:
“Artículo 29. Elementos patrimoniales afectos
1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica:
a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad. No se consideran afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad económica.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros.”
Del primero de los preceptos trascritos se derivan dos cuestiones que hay que diferenciar: de un lado, el acceso a la exención, lo que exige el cumplimiento de las letras a), b) y c) esta última en sus tres primeros párrafos y, de otro, el ámbito o alcance objetivo de la exención, aspecto al que se refiere el último párrafo del artículo 4. Ocho. Dos de la LIP.
En cuanto al acceso a la exención, de la información incluida en el escrito de consulta se entienden cumplidos los requisitos previstos en las letras b) y c). En cuanto al cumplimiento del requisito previsto en la letra a), es decir, desde la exclusiva perspectiva de determinar si las sociedades holding tienen por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, el precepto establece “a efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos” que no se computarán aquellos valores “que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.”.
Por lo tanto, cada una de las sociedades holding podrá no computar la participación que ostenta en la sociedad A siempre y cuando se cumplan los requisitos mencionados, entre ellos que, a su vez, la sociedad A no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Para determinar esta cuestión, tal y como se indica en el escrito de consulta, a efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos no afectos no se computarán como valores o elementos no afectos a actividades económicas los fondos de inversión y la tesorería adquiridos con los beneficios obtenidos de la venta de las participaciones, ya que, este Centro Directivo desde una interpretación finalista de la norma ha entendido, entre otras, en la contestación a las consultas vinculantes V1664-13, V4583-16 y V0999-19, que la asimilación que el artículo 4.Ocho.Dos.a) 2º de la LIP realiza entre los dividendos procedentes de entidades participadas y los beneficios procedentes de actividades económicas, se debe extender a las rentas procedentes de la transmisión de las participaciones en entidades, en cuanto en estas concurran las circunstancias señaladas. En la consulta vinculante V4583-16, cuyo contenido parcial se reproduce, se recoge esta doctrina administrativa, estableciendo:
“En efecto, una interpretación finalista de la norma requiere, a estos efectos, otorgar el mismo tratamiento a los dividendos y a las rentas procedentes de la transmisión del mismo tipo de participaciones, por cuanto, en este último caso, dichas rentas representan de manera indirecta los dividendos susceptibles de ser distribuidos en el presente o en un futuro por la entidad participada.
Por tanto, los dividendos y las rentas procedentes de la transmisión de participaciones en entidades, en las que al menos el 90 por ciento de los ingresos obtenidos procedan de actividades económicas, tendrán la consideración de beneficios procedentes de actividades económicas, a los efectos de lo previsto en el artículo 4.Ocho.Dos. a) de la Ley 19/1991.”.
Por lo tanto, la tesorería y fondos de inversión provenientes de la venta de participaciones en entidades que realizan una actividad económica y que componen el 90 por ciento del activo de la entidad A no se computarán como elementos o valores no afectos a efectos de determinar si la entidad A no tiene por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario e inmobiliario, por lo que las participaciones que las entidades holding tienen en la misma cumplirán los requisitos para que no se computen como valores a efectos de determinar si estas entidades cumplen el requisito previsto en la letra a) del artículo 4.Ocho.Dos, es decir, a efectos de valorar si las participaciones en la entidades holding de las que son titulares los consultantes cumplen los requisitos para acceder a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.
Cuestión distinta del acceso a la exención, como se ha anticipado, es el alcance de la exención, previsto en el último párrafo de la norma. Por lo que se refiere al ámbito o alcance objetivo de la exención, habrá que determinar cuáles son los activos afectos a la actividad empresarial. El artículo 4. Ocho. Dos de la LIP y el artículo 6.3 del RD 1704/1999 remiten pura y simplemente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para determinar si un elemento está o no afecto a una actividad económica. No existe, por tanto, pronunciamiento alguno sobre su efectiva afectación a la actividad económica, cuestión que queda reservada al I.R.P.F, conforme señala hoy el artículo 29.1.de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando esos elementos patrimoniales sean "necesarios" para la obtención de los respectivos rendimientos.
Ahora bien, la apreciación puntual de esa necesariedad es cuestión que escapa a las facultades interpretativas de esta Dirección General. Será preciso sopesar la adecuación y proporcionalidad de los elementos de que se trate al resto de los activos de la entidad, el tipo de actividad que esta desarrolla, el volumen de operaciones y demás parámetros económicos y financieros de la entidad, circunstancias respecto a las que este Centro Directivo no puede pronunciarse y que deberán ser valoradas, en su caso, en las actuaciones de comprobación e inspección de la Administración Tributaria.
CONCLUSIONES
Primera: La tesorería y fondos de inversión provenientes de la venta de participaciones en entidades que realizan una actividad económica y que componen el 90 por ciento del activo de la entidad A no se computarán como elementos o valores no afectos a efectos de determinar si la entidad A no tiene por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario e inmobiliario; es decir, a efectos de valorar si las participaciones en la entidades holding de las que son titulares los consultantes cumplen los requisitos para acceder a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.
Segunda: Cuestión distinta del acceso a la exención es el alcance de la exención, previsto en el último párrafo de la norma. Por lo que se refiere al ámbito o alcance objetivo de la exención, habrá que determinar cuáles son los activos afectos a la actividad empresarial. El artículo 4. Ocho. Dos de la LIP y el artículo 6.3 del RD 1704/1999 remiten pura y simplemente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para determinar si un elemento está o no afecto a una actividad económica, conforme señala el artículo 29.1.de la Ley 35/2006.
Tercera: La apreciación puntual de la necesariedad de los elementos patrimoniales es cuestión que escapa a las facultades interpretativas de esta Dirección General. Será preciso sopesar la adecuación y proporcionalidad de los elementos de que se trate al resto de los activos de la entidad, el tipo de actividad que esta desarrolla, el volumen de operaciones y demás parámetros económicos y financieros de la entidad, circunstancias respecto a las que este Centro Directivo no puede pronunciarse y que deberán ser valoradas, en su caso, en las actuaciones de comprobación e inspección de la Administración Tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1991 art. Artículo 4-Ocho- Dos LIP