La deducción del IVA soportado en servicios técnico-comerciales prestados a cliente belga depende de la localización de la operación conforme a los artículos 69-70 LIVA. Si el destinatario dispone de establecimiento permanente en Bélgica, la prestación se localiza allí (art. 70.1.5.d LIVA, trasposición de la Sexta Directiva), y el IVA soportado resulta deducible con arreglo al artículo 94.1 LIVA, por tratarse de operación que habría generado derecho a deducción de haberse efectuado en territorio español. La DGT no puede pronunciarse sobre la deducción sin aclaración previa sobre la existencia y ubicación del establecimiento permanente del cliente.
Hechos
El consultante es un profesional español que presta servicios técnico-comerciales a una empresa belga. En sus facturas no repercute el IVA español por entender que dichos servicios no se localizan en el territorio de aplicación del impuesto. Para la prestación de sus servicios, incurre en determinados gastos en nuestro país.
Cuestión planteada
Deducción del IVA soportado en España para la realización de estas operaciones.
Contestación
1.- El artículo 94.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), (en adelante LIVA), establece que los sujetos pasivos podrán deducir las cuotas del Impuesto comprendidas en su artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización, entre otras, de las operaciones realizadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto que originarían el derecho a la deducción si se hubieran efectuado en el interior del mismo.
2.- Las reglas de localización de las operaciones que el Impuesto sobre el Valor Añadido califica como prestaciones de servicios, se encuentran recogidas en los artículos 69 y 70 LIVA. El texto de la consulta solo define las prestaciones de servicios que el consultante viene realizando a favor de su cliente belga como “servicios técnicos – comerciales”, y no aclara si dicho cliente dispone o no en el territorio de aplicación del Impuesto de un establecimiento permanente al que deban entenderse prestados dichos servicios. Por ello, este Centro Directivo no puede pronunciarse acerca de la localización de las operaciones que el consultante realiza.
3.- En el supuesto de que el destinatario tuviese un establecimiento permanente en Bélgica, los servicios indicados se entenderían localizados en Bélgica, de conformidad con el artículo 9.2.e) de la Sexta Directiva, traspuesto a la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en su artículo 70.uno.5º.d).
Estos servicios, de haberse prestado en el territorio de aplicación del Impuesto, habrían originado el derecho a la deducción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94.uno.1º.a) y, por tanto, también originarán el derecho a la deducción cuando resulten localizados en otro Estado miembro de la Unión Europea, según se ha indicado en el número 1 anterior.
4.- Lo que comunico a Vd. con carácter vinculante, a tenor de lo previsto en el apartado 4 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992: Art 94-Uno-2º