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Consulta vinculante · V0038-01
IS Vinculante DGT
Síntesis

El Régimen Especial del Capítulo VIII del Título VIII de la LIS ampara escisiones (división total del patrimonio con transmisión en bloque a entidades ya existentes o nuevas) y aportaciones de ramas de actividad (transmisión parcial sin disolución). La acogida requiere que los elementos transmitidos constituyan una rama de actividad —conjunto patrimonial autónomo funcionalmente independiente— y, en caso de escisión con múltiples adquirentes y atribución desproporcionada a socios, que los patrimonios adquiridos reúnan tal condición. La legislación fiscal remite al concepto mercantil de escisión sin introducir divergencias adicionales.

Escisión rama de actividad aportación no dineraria unidad económica autónoma régimen especial de fusiones y escisiones disolución sin liquidación

Hechos

La entidad consultante se dedica a la fabricación de muebles tapizados. Con la finalidad de llevar a cabo una reestructuración empresarial, se pretende realizar una escisión total en virtud de la cual, el patrimonio correspondiente a todos los elementos afectos a la actividad industrial de la sociedad escindida, excluidos los inmuebles y las instalaciones directamente relacionadas con ellos, se transmitirían a una sociedad de nueva creación, y la otra parte del patrimonio (los inmuebles e instalaciones relacionadas con ellos) se transmitirían a otra sociedad ex novo.

La primera sociedad se dedicaría a la actividad de fabricación de muebles tapizados.

La segunda sociedad se dedicaría a la explotación autónoma de inmuebles, entre los que se incluirían los transmitidos por la sociedad escindida.

Cuestión planteada

Si puede acogerse al Régimen Especial del Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995.

Contestación

En base a los datos y antecedentes contenidos en el escrito de consulta, se formula la siguiente contestación:

El Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el Régimen Especial de las Fusiones, Escisiones, Aportaciones de Activos y Canje de Valores.

Dentro de este Régimen, el artículo 97 establece que:

“2.1º Tendrá la consideración de escisión la operación por la cual:

a) Una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad. (…)

2.2º En los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquéllas constituyan ramas de actividad.

3. Tendrá la consideración de aportación no dineraria de ramas de actividad la operación por la cual una entidad aporta, sin ser disuelta, a otra entidad de nueva creación o ya existente la totalidad o una o más ramas de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente.

4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.”

La legislación fiscal no establece un concepto de escisión diferente del resultante de la legislación mercantil, según se desprende del artículo 252 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre. Hay que recordar que uno de los propósitos declarados de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, de la que trae causa el Régimen Especial de la Escisiones contenido actualmente en el Capítulo VIII del Título VIII de la LIS, fue la armonización de las normas fiscales con las normas mercantiles que regulan estas operaciones, de manera que los conceptos fiscales de estas operaciones fuesen acordes con los del Derecho Mercantil.

Del artículo transcrito, se pueden extraer las siguientes conclusiones para aplicar el Régimen Especial:

Disolución sin liquidación de la entidad escindida.

División del patrimonio social en bloques y transmisión a entidades ya existentes o nuevas.

Atribución a los socios de la sociedad que se escinde de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes con arreglo a una norma proporcional.

En caso que la atribución de valores a los socios se realice en proporción distinta a la que tenían en la sociedad que se escinde se requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad.

De lo que se deduce que la operación descrita, para acogerse a este Régimen Especial, debe suponer la aportación de ramas de actividad a las nuevas sociedades, es decir, unidades económicas autónomas, capaces de funcionar con sus propios medios.

No obstante, siempre será necesario tener en cuenta lo establecido en el artículo 110.2 de la LIS:

“No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Referencia normativa

Ley 43/1995 art. 97


Discusión
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