Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Escisión parcial, rama de actividad, unidad económica aut... · DGT V0038-04
Consulta vinculante · V0038-04
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación proyectada no puede acogerse al régimen especial de escisión del capítulo VIII del título VIII de la LIS porque el patrimonio inmobiliario segregado no constituye una rama de actividad conforme al artículo 97.4 de la LIS. Aunque la normativa mercantil permite escisiones parciales de meras unidades económicas, el régimen fiscal especial exige que el patrimonio segregado forme una explotación económica autónoma funcionable por sus propios medios, presupuesto que falsa en la transmisión de activos inmobiliarios desvinculados de una actividad preexistente en la transmitente. La operación quedará fuera del régimen de neutralidad fiscal y se someterá al régimen ordinario de ganancias patrimoniales.

Escisión parcial rama de actividad unidad económica autónoma régimen especial LIS explotación económica neutralidad fiscal

Hechos

La entidad consultante A se dedica a la actividad de venta de neumáticos y de repuestos de automóviles. Es propietaria de unos locales comerciales que están arrendados a terceros y de la nave industrial donde realiza sus actividades.Los socios de la entidad A son varios hermanos y sus cónyuges.Además, los hermanos-socios de la entidad A son propietarios del 100% del capital de la entidad B, cuya actividad principal es el arrendamiento de locales de negocio y plazas de garaje, para lo cual cuenta con personal contratado a jornada completa.Se plantea la posibilidad de realizar una operación de escisión parcial de la entidad A, mediante la aportación de todo su patrimonio inmobiliario a la entidad B, recibiendo a cambio sus socios acciones de B en la misma proporción a su participación en el capital actual.

Cuestión planteada

: Si la operación proyectada puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995.

Contestación

El capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen fiscal especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores.

Al respecto, el artículo 97.2.1º.b) de la LIS considera escisión, la operación por la cual “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior”.

Se desprende de lo anterior que, aunque la normativa mercantil ampare un concepto amplio de escisión parcial (en concreto, el artículo 253 de la Ley de Sociedades Anónimas sólo exige respecto al patrimonio social que se segrega que forme una unidad económica), el régimen fiscal especial de la LIS sólo se aplica a aquellas escisiones parciales en las que el patrimonio segregado constituya una “rama de actividad”.

A tal efecto, el apartado 4 del artículo 97 de la LIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios….”

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica que permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la entidad adquirente podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VIII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en los conceptos de “rama de actividad” y de “unidad económica”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

En el caso concreto planteado se pretender realizar la aportación de un patrimonio inmobiliario, meros elementos patrimoniales, que por sí mismos no constituyen una unidad económica autónoma capaz de funcionar por sus propios medios. Por tanto, en la medida en que el patrimonio aportado no puede calificarse como escisión parcial tal y como se define en el artículo 97.2.1º.b) de la LIS, la operación proyectada no podrá aplicarse el régimen fiscal especial previsto en el capítulo VIII del título VIII de la misma Ley.

Referencia normativa

LEY 43/1995 Art. 97.2


Discusión
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