Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Escisión parcial, rama de actividad, unidad económica aut... · DGT V0038-05
Consulta vinculante · V0038-05
IS Vinculante DGT
Síntesis

La aplicación del régimen especial de escisión parcial (art. 83.2 TRLIS) requiere que el patrimonio segregado constituya una rama de actividad, entendida como conjunto patrimonial susceptible de funcionar de manera autónoma. Más allá de la exigencia mercantil de unidad económica, la normativa fiscal exige que la actividad económica objeto de escisión exista previamente en la transmitente con organización empresarial diferenciada (tanto en medios materiales como personales), permitiendo identificar un conjunto patrimonial identificable y afectado a esa actividad. La existencia de tal estructura previa es condición sine qua non para acceder al régimen especial, independientemente de que mercantilmente la operación sea válida.

Escisión parcial rama de actividad unidad económica autónoma organización empresarial diferenciada régimen especial de fusiones y escisiones patrimonio segregado

Hechos

La entidad consultante se dedica a la compra y venta de edificaciones, ya sean viviendas o locales de negocio, compra y venta de terrenos, solares y fincas, así como la construcción para sí o terceros de edificios de viviendas, locales o naves industriales. La gestión económica y administrativa de la entidad corresponde al administrador único, ayudado por un administrativo. Con objeto de ampliar los órganos de gestión y mejorar la productividad se pretende separar la gestión en dos organizaciones independientes, reservando a cada una de ellas el 50% de la inversión inmobiliaria. Para ello, se pretende realizar una operación de escisión parcial, aportando el 50% de los inmuebles poseídos a una nueva entidad, creada por los mismos socios, que se encargará de la gestión independiente como unidad económica autónoma.

Esta consulta es aclaración de otra anterior con fecha de salida de este Centro Directivo de 10-06-2004.

Cuestión planteada

Si en sede de la entidad transmitente existiera una organización empresarial para llevar a cabo la gestión de la parte de actividad que se pretende transmitir, que determine la existencia de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, si sería posible entender que dicha operación cumple con los requisitos formales del artículo 83.2 para acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores.

Al respecto, el artículo 83.2.1º.b) del TRLIS considera escisión la operación por la cual “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.”

Se desprende de lo anterior que, aunque la normativa mercantil ampare un concepto amplio de escisión parcial (en concreto, el artículo 253 de la Ley de Sociedades Anónimas, cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, sólo exige respecto al patrimonio social que se segrega que forme una unidad económica), el régimen fiscal especial del TRLIS sólo se aplica a las escisiones parciales en las que el patrimonio segregado constituya una rama de actividad.

A tal efecto, el artículo 83.4 del TRLIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios…”

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en los conceptos de “rama de actividad” y de “unidad económica” de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

Por tanto, la rama de actividad requiere que en la entidad transmitente exista una organización empresarial diferenciada (tanto en medios materiales como personales), para realizar la gestión del patrimonio que se pretende escindir, que permita identificar la existencia autónoma de una actividad económica igualmente diferenciada. Por el contrario, en el caso concreto planteado, existe una sola organización empresarial que gestiona la totalidad del patrimonio de la consultante, escindiéndose una parte del mismo sin que exista la requerida organización diferencia encargada de su gestión, lo que imposibilita considerar rama de actividad, a los efectos que aquí nos ocupan, el patrimonio escindido.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83-2


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion