Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Sujeto a IVA, expropiación forzosa, patrimonio empresaria... · DGT V0038-06
Consulta vinculante · V0038-06
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La entrega de un inmueble integrante del patrimonio empresarial mediante expropiación forzosa está sujeta a IVA conforme a los artículos 4, 5 y 8 de la LIVA. La base imponible se constituye por el justiprecio fijado en la expropiación (art. 78 LIVA); cuando el sujeto expropiante sea una entidad pública, el IVA debe incluirse en la propuesta económica pero repercutirse como partida independiente sin incrementar el importe global contratado (art. 88 LIVA), resultando base imponible el justiprecio neto del IVA repercutible.

Sujeto a IVA expropiación forzosa patrimonio empresarial base imponible justiprecio repercusión a ente público

Hechos

En virtud de sentencia judicial, el consultante recibió una cantidad de dinero, en concepto de IVA, con motivo de una expropiación.

Cuestión planteada

Tratamiento del IVA cobrado.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

El apartado dos del mismo artículo señala que se entenderán en todo caso realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional, las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles que, conforme al artículo 5 de la Ley 37/1992, tienen en todo caso la condición de empresarios o profesionales, así como las transmisiones de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o servicios que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos.

El artículo 8 define el concepto de entrega de bienes a efectos de este impuesto, señalando en su apartado dos, número 3º, que también se considerarán entregas de bienes, entre otras, las transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional, incluida la expropiación forzosa.

Por consiguiente, de acuerdo con los artículos 4, 5 y 8 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, la entrega mediante expropiación forzosa por la entidad consultante de una edificación que forma parte de su patrimonio empresarial está sujeta al citado tributo.

2.- El artículo 78, apartado uno, de la Ley 37/1992 dispone que la base imponible del impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.

No obstante, el artículo 88, apartado uno, de la misma Ley dispone que en las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al Impuesto cuyos destinatarios fuesen Entes públicos se entenderá siempre que los sujetos pasivos del Impuesto, al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto sobre el Valor Añadido que, no obstante, deberá ser repercutido como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que se presenten para el cobro, sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación del tributo repercutido.

El justiprecio es el equivalente económico del derecho objeto de la expropiación, la indemnización que se paga por la pérdida del bien expropiado, en la que no puede entenderse incluido el impuesto porque, de lo contrario, la cantidad percibida sería inferior a dicho equivalente económico del derecho expropiado. El Tribunal Supremo, en sus sentencias de 23 de diciembre de 1959, 18 de diciembre de 1973 y 29 de noviembre de 1974, entre otras, ha señalado que con la indemnización expropiatoria se trata de lograr el equivalente económico ante la privación del bien o derecho expropiado, de forma que “sin enriquecimiento para el expropiado, la expropiación no produzca, sin embargo, una injustificada mengua en su patrimonio”, ya que la expropiación no puede utilizarse para privar de su propiedad a una persona “sin concederle en compensación el abono del valor real y efectivo de los bienes”.

De acuerdo con esta jurisprudencia, el justiprecio representa el valor económico del bien expropiado, por lo que si del citado justiprecio hubiera que deducir la cuota del impuesto la diferencia no representaría ya el equivalente económico del bien.

Por tanto, la base imponible de la entrega de la edificación objeto de consulta está constituida por el importe del justiprecio determinado en la forma prevista en la normativa aplicable, por lo que, tratándose de una operación sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, la entidad consultante deberá repercutir el citado tributo sobre el ente expropiante, de acuerdo con las reglas que, en materia de repercusión, se contienen en el artículo 88 de la Ley de dicho impuesto, sin que en este caso quepa entender incluido en el justiprecio el importe del impuesto sobre el Valor Añadido que grava la operación de entrega de dicha edificación.

Una vez repercutido el impuesto, como así parece que ha sucedido en virtud de sentencia judicial, la entidad consultante deberá ingresar su importe en el Tesoro Público a través de la correspondiente declaración-liquidación.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. arts- 4-Uno, 5, 8, 78-Uno y 88-Uno-


Discusión
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