Las actuaciones del Consejo Regulador de Denominación de Origen en ejercicio de sus funciones legalmente atribuidas (defensa de la IGP, vigilancia del cumplimiento normativo, control de calidad) no constituyen actividad empresarial o profesional conforme al artículo 5 LIVA, por lo que las entregas de bienes y prestaciones de servicios derivadas de tales funciones están fuera del campo de aplicación del IVA y sus destinatarios no soportan impuesto, independientemente de que la entidad se financie mediante exacciones parafiscales sobre productores.
Hechos
Actuaciones realizadas por el Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida consultante, organismo dependiente de la Consejería de Agricultura y Ganadería de una Comunidad Autónoma con el carácter de órgano desconcentrado, en cumplimiento de las funciones que le son atribuidas en el Reglamento que regula la correspondiente Denominación de Origen.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las referidas actuaciones que la entidad consultante realiza en el cumplimiento de las funciones que tiene legalmente atribuidas.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.
Según establece el artículo 5 de la misma Ley, son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de medios materiales y humanos o de uno de ellos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios.
2.- El órgano consultante es un Consejo Regulador de Denominación de Origen cuyas funciones, según el artículo 3 de su Reglamento, son la defensa de la Indicación Geográfica Protegida, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia de su cumplimiento, así como el fomento y el control de calidad de los productos de la Denominación de Origen.
Se financia mediante exacciones parafiscales que cobra de los productores en función del volumen de actividad desarrollada por estos últimos.
3.- En relación con la consideración de esta actividad a efectos del Impuesto, es criterio establecido por este Centro Directivo en diversas consultas tales como la consulta 582-97 de 25 de marzo, la consulta 1441-98 de 3 de agosto, o más recientemente la consulta vinculante 512-09 de 17 de marzo, que las actuaciones que los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen realizan en el cumplimiento de las funciones que les son atribuidas en el Reglamento que regula la correspondiente Denominación de Origen no se efectúan en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional.
Por tanto, no están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que el Consejo Regulador de Denominación de Origen consultante realice en cumplimiento de las funciones por no ser efectuadas en el ejercicio de una actividad que pueda ser calificada como de empresarial o profesional a efectos de dicho Impuesto y, consecuentemente, los destinatarios de dichas operaciones no soportarán el Impuesto sobre el Valor Añadido por las mismas.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 4 y 5-