Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. exención subvenciones públicas, base imponible IRPF, comu... · DGT V0038-16
Consulta vinculante · V0038-16
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las subvenciones reguladas en el Real Decreto 920/2014 para compensar costes de recepción de servicios audiovisuales por liberación del dividendo digital están exentas del IRPF desde el 1 de enero de 2015, conforme a la disposición adicional quinta.4 LIRPF introducida por RDL 9/2015. La exención se aplica a comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal que obtengan la condición de beneficiario según los requisitos del RD 920/2014, siendo tributariamente irrelevante el momento efectivo de concesión posterior a enero de 2015.

exención subvenciones públicas base imponible IRPF comunidades de propietarios ayudas públicas disposición adicional quinta LIRPF rendimientos del capital

Hechos

La comunidad de propietarios consultante ha percibido 450,00 € de subvención por la adaptación de la antena colectiva de televisión a las nuevas frecuencias.

Cuestión planteada

Tributación de la referida subvención.

Contestación

La subvención objeto de consulta se encuentra regulada en el Real Decreto 920/2014, de 31 de octubre, por el que se regula la concesión directa de subvenciones destinadas a compensar los costes derivados de la recepción o acceso a los servicios de comunicación audiovisual televisiva en las edificaciones afectadas por la liberación del dividendo digital (BOE de 1 de noviembre), estableciendo su artículo 6.1 que “podrán solicitar y, en su caso, obtener la condición de beneficiario las comunidades de propietarios de un edificio o conjunto de edificios sujeto al régimen de propiedad horizontal establecido en el artículo 396 del Código Civil, así como en los correlativos de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal”.

A su vez, el artículo 13 del mismo Real Decreto establece en el primer párrafo de su apartado 3 lo siguiente:

“La convocatoria (de las subvenciones), que deberá ser objeto de la oportuna publicidad, establecerá los requisitos, documentación y plazos de presentación de las solicitudes, con las especialidades previstas en el presente Real Decreto, la Ley 38/2003, General de Subvenciones y su Reglamento de desarrollo. Igualmente, establecerá el importe máximo que podrán alcanzar las ayudas a conceder, así como que la concesión de las subvenciones se producirá a partir de enero de 2015”.

Por su parte, el apartado 8 del mismo artículo dispone que “el Director de la Entidad Pública Empresarial Red.es deberá resolver la solicitud de subvención durante el año 2015 y en el plazo máximo de tres meses a contar desde que se presentó. En particular, otorgará las subvenciones ayudas a los solicitantes que cumplan los requisitos establecidos en el presente real decreto y en la convocatoria, siempre y cuando no se supere el importe máximo de las ayudas a conceder señalado en la convocatoria”.

Conforme con tal regulación, queda claro que la concesión de estas subvenciones tiene lugar a partir de enero de 2015.

Dicho lo anterior, el Real Decreto-ley 9/2015, de 10 de julio, de medidas urgentes para reducir la carga tributaria soportada por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras medidas de carácter económico (BOE del día 11), en su artículo 1. Dos introdujo en la normativa del impuesto y con efectos desde 1 de enero de 2015 la exención de la subvención objeto de consulta añadiendo un nuevo apartado 4 a la disposición adicional quinta de la Ley 35/2006 con la siguiente redacción:

“No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, las ayudas concedidas en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 920/2014, de 31 de octubre, por el que se regula la concesión directa de subvenciones destinadas a compensar los costes derivados de la recepción o acceso a los servicios de comunicación audiovisual televisiva en las edificaciones afectadas por la liberación del dividendo digital”.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006. Disp. adic. quinta


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion