Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. adjudicación en pago, exención gananciales, disolución de... · DGT V0038-17
Consulta vinculante · V0038-17
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La entrega del inmueble no resulta exenta conforme al artículo 45.I.B) 3 TRLITPAJD. La exención por adjudicación en pago de gananciales se circunscribe al acto de liquidación de la sociedad conyugal inmediatamente posterior a su disolución; la transmisión realizada trece años después de la liquidación de la comunidad ganancial constituye una adjudicación en pago de deuda ordinaria entre ex cónyuges, sujeta al gravamen conforme al artículo 7.2.A) TRLITPAJD, sin cobertura en la exención específica de gananciales que requiere nexo temporal directo con la disolución del régimen económico matrimonial.

adjudicación en pago exención gananciales disolución de la sociedad de gananciales transmisiones patrimoniales sujeción al ITP liquidación de comunidad de bienes

Hechos

En el año 2003 la consultante obtuvo una sentencia de separación de su marido. En el momento actual se plantean liquidar la sociedad de gananciales y saldar la deuda que tiene el ex marido con la consultante entregándole una vivienda unifamiliar privativa del ex marido cuyo uso fue atribuído a la consultante en la sentencia de separación.

Cuestión planteada

Si la entrega del inmueble estará exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Juríidcos Documentados en virtud del artículo 45.I.B) 3 del TRLITPAJD.

Contestación

El artículo 7.2.A) del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante TRLITPAJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), establece lo siguiente:

“2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del Impuesto:

A) Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas, así como las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas. Los adjudicatarios para pago de deudas que acrediten haber transmitido al acreedor en solvencia de su crédito, dentro del plazo de dos años, los mismos bienes o derechos que les fueron adjudicados y los que justifiquen haberlos transmitido a un tercero para este objeto, dentro del mismo plazo, podrán exigir la devolución del impuesto satisfecho por tales adjudicaciones.

(…)”.

Por otra parte, el artículo 45 I.B) 3 del mismo texto legal establece que.

“Estarán exentas:

“3. Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales.”

El artículo 1392 del Código Civil establece que una de las causa de la conclusión de la sociedad de gananciales es “cuando se acuerde la separación legal de los cónyuges”. Una vez producida la disolución del régimen económico se procederá a su liquidación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1396 del Código Civil. En el periodo de tiempo que transcurre desde que se produce la disolución y hasta que esta se liquida, se produce una comunidad de bienes durante los cuales los cónyuges son cotitulares de los bienes, pero dicha comunidad ya no es de carácter ganancial, sino una comunidad que se rige por lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes del Código Civil.

De la escueta información aportada al supuesto planteado en la presente consulta se deduce que lo que quieren realizar actualmente es el pago de una deuda contraída en virtud de la disolución de la sociedad de gananciales, hecho que tuvo lugar mediante sentencia judicial en el año 2003. En el momento actual, trece años después de la disolución de la sociedad de gananciales, el ex cónyuge se plantea saldar la referida deuda mediante la entrega de un bien inmueble por valor equivalente a la deuda que tiene con la consultante.

De lo expuesto se deduce la existencia de dos actos jurídicos:

1.- La disolución de la sociedad de gananciales que tuvo lugar en 2003.

2.- La adjudicación en pago de deuda que se pretende llevar a cabo en este momento, mediante la transmisión de un bien inmueble.

La dación o adjudicación en pago de deudas consiste en un acto del deudor, voluntariamente realizado, que se efectúa a título de pago y que consiste en una prestación diversa de la debida al acreedor, quien consiente en recibirla con carácter liberador de la deuda. Se trata, pues, de una modalidad o variante del pago, como causa de extinción de las obligaciones, que implica una transmisión onerosa y en la que deben concurrir los siguientes requisitos.

La nueva prestación debe realizarse a título de pago (“animus solvendi“).

Debe haber una diversidad cualquiera entre la prestación que se debía y la que se sustituye, “aliud pro alio”

Es imprescindible el acuerdo de voluntades entre las partes, deudor y acreedor, en tener por extinguida inmediatamente la obligación merced a la realización de la prestación distinta de la debida, pues conforme al Artículo 1.166 del Código Civil “El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida”.

En el supuesto que se examina, la nueva prestación se realiza con ánimo de saldar la deuda anterior, concurre asimismo la diversidad en la prestación, no solo en cuanto al objeto sino también en cuanto al importe, pues se sustituye la deuda inicialmente prevista por la transmisión de un bien inmueble propiedad del ex cónyuge, y se presupone la intención de la consultante de aceptar la propuesta con intención de dar por cancelada la deuda.

Por tanto, se debe concluir que la operación planteada, si bien trae causa de la anterior disolución de la sociedad de gananciales, constituye un acto jurídico independiente de la disolución, que responde con claridad a la figura de la dación en pago contemplada como hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas conforme al artículo 7.2.A) del TRLITPAJD, sin que sea posible aplicar la exención establecida en el artículo 45.I.B) 3 del mismo texto legal, prevista para el primero de los actos producidos, la disolución de gananciales que tuvo lugar en 2003, a un acto independiente y posterior a la misma.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art.7.2.A y 45-I-B-3


Discusión
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