La aportación de acciones por entidad no residente cumple los requisitos del art. 108 LIS (participación mínima 5%, receptora residente), activando el régimen especial de operaciones no dinerarias. Sin embargo, al no concurrir los supuestos del art. 98 LIS (diferimiento de plusvalías), la aportante no puede aplicar ese régimen, por lo que las acciones adquiridas se valoran en la receptora por su valor de mercado en la fecha de aportación (art. 99 LIS sin diferimiento). Respecto a ITP/AJD, procede la exención en modalidad de operaciones societarias conforme al art. 108 LIS.
Hechos
La entidad consultante tiene previsto realizar una ampliación de capital que será suscrito por una entidad portuguesa mediante la aportación de acciones propias que dicha entidad tiene en autocartera. Como consecuencia de tal aportación no dineraria, la entidad portuguesa pasaría a participar en los fondos propios de la consultante en más del cinco por ciento.
Las acciones aportadas cotizan en Bolsa y serán contabilizadas por la consultante por su valor de mercado, valor por el cual están también contabilizadas en la entidad portuguesa. La contrapartida serán cuentas de fondos propios: capital social, prima de emisión y prima compensatoria del fondo de comercio.
Cuestión planteada
Si dicha aportación puede acogerse al régimen fiscal establecido en el artículo 108 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Si ello fuera posible, se plantea: a) valor de las acciones aportadas que, a efectos fiscales, debe tener en consideración la consultante, y b) exención en la modalidad “operaciones societarias” del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Contestación
1. El apartado 1 del artículo 108 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), según redacción dada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, establece que el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones no dinerarias y canjes de valores, previsto en el capítulo VIII del título VIII de la LIS, se aplicará a aquellas aportaciones no dinerarias en las que concurran determinados requisitos. Por lo que ahora interesa, estos requisitos son los siguientes:
Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español.
Que, una vez realizada la aportación, el aportante participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por 100.
Que la entidad aportante sea sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades (artículo 108.1.b) de la LIS) o no residente en territorio español (apartado 2 de la disposición derogatoria única de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias).
En la aportación no dineraria a que se refiere la consulta se cumplen los indicados requisitos, por lo que, como operación contemplada en el artículo 108 de la LIS, le será de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el capítulo VIII del título VIII de dicha Ley.
2. Como consecuencia de la aplicación del citado régimen fiscal especial, será de aplicación lo establecido en el artículo 99 de la LIS para la valoración fiscal de las acciones adquiridas. Dicho artículo establece reglas de valoración diferentes en función de la aplicación, o no, a la operación de que se trate del régimen de diferimiento regulado en el artículo 98 de la LIS. Este último artículo, en su apartado 1, especifica los diversos supuestos en que cabe aplicar el régimen de diferimiento a las plusvalías que se pongan de manifiesto con ocasión de las transmisiones efectuadas como consecuencia de la operación, régimen de diferimiento que implicará el mantenimiento en sede del adquirente del valor fiscal que tenían los bienes transmitidos en sede del transmitente. Entre estos supuestos no se puede incluir aquél en el que una entidad no residente aporta bienes que no están afectos a un establecimiento permanente situado en territorio español, que es precisamente el supuesto al que se refiere la consulta.
Se sigue de lo anterior que en el caso de la aportación no dineraria a que se refiere la consulta no será de aplicación el régimen de diferimiento establecido en el artículo 98 de la LIS y, por lo tanto, los bienes adquiridos por la entidad consultante se valorarán de conformidad con lo establecido en el artículo 99.2 de la LIS, esto es, por el valor que hayan convenido las partes con el límite del valor de mercado, lo que en definitiva remite al valor por el cual serán contabilizadas las acciones adquiridas por la entidad consultante.
3. Por último, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 y 45 I.B)10 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y en la disposición adicional octava de la LIS, estará exenta de aquél impuesto, en la modalidad de “operaciones societarias”, la ampliación de capital correspondiente a la aportación no dineraria a que se refiere la consulta, siempre que a dicha aportación se le aplique el régimen establecido en el capítulo VIII del título VIII de la LIS.
Lo que comunico a vd. con carácter vinculante, a tenor de lo previsto en el apartado 4 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 43/1995 artículo 98,99-2 y 108