La segregación del patrimonio inmobiliario constituye rama de actividad si los activos transmitidos, junto con los medios personales y materiales asociados, integran una unidad económica autónoma susceptible de funcionamiento independiente y desarrollo de explotación económica. La calificación como rama requiere que dicha actividad existiera previamente en la transmitente (permitiendo identificar el patrimonio afectado), pero no exige transmisión completa ni exclusiva del mismo. La naturaleza de la entidad adquirente —nueva o preexistente— carece de relevancia fiscal a efectos del régimen especial de escisión.
Hechos
La entidad consultante tiene como actividad la promoción inmobiliaria. A su vez, dispone en su activo de una serie de inmuebles no afectos a la actividad promotora que explota en régimen de arrendamiento.
Tiene la intención de segregar los activos inmobiliarios no afectos a la actividad promotora para que otra sociedad proceda a su explotación, dotándose de los medios personales y materiales para su desarrollo.
Cuestión planteada
Si la totalidad del patrimonio inmobiliario tiene la consideración de rama de actividad al efecto de la realización de una operación de escisión parcial, y si es relevante el hecho de que la entidad beneficiaria exista o sea de nueva creación.
Contestación
En base a los datos y antecedentes contenidos en el escrito de consulta se formula la siguiente contestación:
El Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el Régimen Especial de las Fusiones, Escisiones, Aportaciones de Activos y Canje de Valores.
En particular, el artículo 97.3 de la LIS permite la aplicación del régimen fiscal especial a aquella operación en virtud de la cual una entidad aporta, sin ser disuelta, a otra entidad de nueva creación o ya existente la totalidad o una o más ramas de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente.
Por su parte, el artículo 97.4 de la LIS, establece que:
“Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.”
Así pues, sólo aquellas operaciones de aportaciones no dinerarias en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente podrán disfrutar del régimen especial del Capítulo VIII del Título VIII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el propio concepto de “rama de actividad” y de “unidad económica”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en la sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma. Lo que sí permite la norma fiscal es que no se produzca una transmisión completa y exclusiva de dicho patrimonio, siempre que los elementos transmitidos permitan el desarrollo de la actividad.
En el caso que se plantea, dado que se produce la segregación de activos, junto con los medios personales y materiales para el desarrollo de una actividad, parece que el conjunto constituye por sí mismo una explotación económica en los términos definidos en la Ley.
Por otra parte, y de acuerdo con el propio artículo 97 de la LIS no es relevante el hecho de que la aportación se produzca a una sociedad nueva o a una ya existente.
Referencia normativa
Ley 43/1995 art. 97