Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Escisión total, régimen fiscal especial, transmisión en b... · DGT V0039-04
Consulta vinculante · V0039-04
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación de división patrimonial proyectada no cumple los requisitos de escisión total del artículo 97.2.1º.a) LIS porque el patrimonio se atribuye directamente a los socios de la entidad escindida, en lugar de transmitirse en bloque a entidades adquirentes cuyas participaciones se adjudiquen a aquéllos conforme a una norma proporcional. En consecuencia, no resulta de aplicación el régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VIII de la LIS.

Escisión total régimen fiscal especial transmisión en bloque atribución patrimonial entidad adquirente valores representativos del capital

Hechos

La entidad consultante tiene como objeto social la promoción y construcción de edificios para su venta o arrendamiento.Sus socios, son dos sociedades limitadas y una persona física, con similar participación.Con objeto de racionalizar las actividades y ante la falta de acuerdo entre los socios, se pretende realizar una operación de escisión total, por la que el patrimonio de la consultante se dividiría en tres partes, consistentes en un solar sin promocionar, unos inmuebles sin explotar y unos locales actualmente arrendados. Cada una de las partes en que se divide el patrimonio de la entidad escindida se atribuirán directamente a cada uno de sus socios, en proporción diferente a la que tenían en la escindida.

Cuestión planteada

Si la operación proyectada puede acogerse al régimen fiscal del capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995.

Contestación

El capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores.

Al respecto, el artículo 97.2.1º.a) de la LIS define la escisión total como aquella operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

Por su parte, el artículo 252 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, establece, desde el punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión.

Del escrito de consulta, parece desprenderse que los tres bloques de patrimonio en que se divide la entidad consultante van a ser atribuidos, cada uno de ellos, a uno de los socios de la entidad consultante, de tal forma que sean éstos los beneficiarios de esta operación, sin que existan otras entidades a las que se atribuyen dichos patrimonios, cuyas participaciones se adjudiquen a los socios de la escindida. En este caso, la operación planteada no cumpliría las condiciones establecidas en la LIS, para ser considerada como una operación de escisión total, en la medida en que el patrimonio de la consultante se adjudica directamente a sus socios, y no se cumplen las exigencias de la letra a) del apartado 2.1º del artículo 97 de la LIS, en la medidad en que a los socios de la entidad transmitente no le son atribuidos valores representativos del capital de la sociedad adquirente. Por tanto, dicha operación no podría acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VIII de la LIS.

Referencia normativa

Ley 43/1995 Art. 97.2


Discusión
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