La exención del artículo 108.1 LMV no es aplicable a la transmisión del 57% de participaciones de IPN, S.L. porque el adquirente (MC, S.L.) no obtiene el control sobre IPN como resultado de la operación, sino que tal control preexistía en manos de AG, S.A. (controladora de AG). La exención requiere que "como resultado" de la transmisión el adquirente obtenga posición de control o, ya obteniéndolo, incremente su cuota; en cambio, la transmisión del 49,99% sí podría acogerse si el activo de IPN cumple el test del 50% inmobiliario, toda vez que MC obtendría control de facto sobre IPN. La conclusión depende de la verificación del activo inmobiliario de IPN en la fecha de transmisión según las reglas del artículo 108.2.a) LMV.
Hechos
El socio principal de la entidad consultante (AG, S.A.), que se dedica a la construcción e inversión inmobiliaria, es propietario del 99,99 por 100 de sus acciones. En su activo, entre otros bienes, se incluyen participaciones que representan el 57 por 100 del capital social de una sociedad limitada (IPN, S.L.) dedicada al arrendamiento de bienes inmuebles y cuyo activo está compuesto en más de un 50 por 100 por inmuebles destinados a la actividad. Por otra parte, el socio principal es propietario del 99,99 por 100 de una sociedad limitada (MC, S.L.) dedicada a la extracción de áridos. Dicho socio tiene interés en que el propietario de las participaciones de IPN, S.L. sea MC, S.L.
Cuestión planteada
Primera: Si la venta a MC, S.L. del 57 por 100 de las participaciones de IPN, S.L., propiedad de AG, S.A., puede acogerse a la exención regulada en el apartado 1 del artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, ya que, como resultado de la transmisión, el socio principal no obtiene el control de IPN, S.L., sino que tal control ya lo tenía previamente, a través del control de AG, S.A.
Segunda: Si la venta a MC, S.L. del 49,99 por 100 de las participaciones de IPN, S.L., propiedad de AG, S.A., puede acogerse a la exención regulada en el apartado 1 del artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Contestación
En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:
El artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (BOE de 29 de julio de 1988) –en adelante, LMV– dispone en sus apartados 1 y 2, letra a), lo siguiente:
“1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones realizadas en el mercado secundario, así como las adquisiciones en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones o mediante cualquier otra forma, de valores, y tributarán por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, en los siguientes supuestos:
a) Cuando los valores o participaciones transmitidos o adquiridos representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en un 50 por 100 por inmuebles situados en territorio español, o en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por 100 por inmuebles radicados en España, siempre que, como resultado de dicha transmisión o adquisición, el adquirente obtenga una posición tal que le permita ejercer el control sobre esas entidades o, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ellas.
A los efectos del cómputo del 50 por 100 del activo constituido por inmuebles, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1.ª Para realizar el cómputo del activo, los valores netos contables de todos los bienes se sustituirán por sus respectivos valores reales determinados a la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición.
2.ª No se tendrán en cuenta aquellos inmuebles, salvo los terrenos y solares, que formen parte del activo circulante de las entidades cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria.
3.ª El cómputo deberá realizarse en la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición de los valores o participaciones, a cuyos efectos el sujeto pasivo estará obligado a formar un inventario del activo en dicha fecha y a facilitarlo a la Administración tributaria a requerimiento de ésta.
4.ª El activo total a computar se minorará en el importe de la financiación ajena con vencimiento igual o inferior a 12 meses, siempre que se hubiera obtenido en los 12 meses anteriores a la fecha en que se produzca la transmisión de los valores.
Tratándose de sociedades mercantiles, se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por 100. A estos efectos se computarán también como participación del adquirente los valores de las demás entidades pertenecientes al mismo grupo de sociedades.
En los casos de transmisión de valores a la propia sociedad tenedora de los inmuebles para su posterior amortización por ella, se entenderá a efectos fiscales que tiene lugar el hecho imponible definido en esta letra a). En este caso será sujeto pasivo el accionista que, como consecuencia de dichas operaciones, obtenga el control de la sociedad, en los términos antes indicados.”
De acuerdo con el precepto transcrito, las transmisiones realizadas en el mercado secundario tributarán por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, entre otros, en el caso de que los valores o participaciones transmitidos representen partes alícuotas del capital social de sociedades, cuyo activo esté constituido al menos en un 50 por 100 por inmuebles situados en territorio español (en lo sucesivo, sociedad de inmuebles), siempre que, como resultado de dicha transmisión o adquisición, el adquirente obtenga una posición tal que le permita ejercer el control sobre esas entidades, el cual, en el caso de sociedades mercantiles, se entenderá obtenido control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por 100
En el primero de los dos casos consultados, la sociedad adquirente obtiene el control de la sociedad de inmuebles, ya que adquiere el 57 por 100 de su capital social, lo cual producirá el devengo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por cumplirse el hecho imponible regulado en el artículo 108.2.a) de la LMV. Por el contrario, en el segundo caso –adquisición del 49,99 por 100–, no se producirá tal devengo, sino que será aplicable la exención regulada en el apartado 1 del referido artículo 108 de la LMV, ya que la sociedad adquirente no obtiene el control de la sociedad de inmuebles, al no alcanzar el porcentaje de participación en ella el 50 por 100 de su capital social.
A estos efectos, resulta irrelevante el hecho de que el socio principal de la sociedad adquirente obtenga o no el control de l a sociedad de inmuebles o que ya tuviera o no tal control, pues dicho socio principal no efectúa adquisición alguna.
CONCLUSIONES:
Primera: La venta a una sociedad limitada del 57 por 100 de las participaciones de otra sociedad limitada, cuyo activo está constituido al menos en un 50 por 100 por inmuebles situados en territorio español no puede acogerse a la exención regulada en el apartado 1 del artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, sino que ha de tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en virtud de los previsto en el apartado 2, letra b) del referido precepto, pues la sociedad adquirente, como resultado de la transmisión, obtendrá el control de la sociedad de inmuebles.
Segunda: La venta a una sociedad limitada del 49,99 por 100 de las participaciones de otra sociedad limitada, cuyo activo está constituido al menos en un 50 por 100 por inmuebles situados en territorio español sí puede acogerse a la exención regulada en el apartado 1 del artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, pues la sociedad adquirente, como resultado de la transmisión, no obtendrá el control de la sociedad de inmuebles.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 24/1988, art. 108