La fusión de sociedades de inversión mobiliaria se rige mercantilmente por la LSA (art. 233 y ss.), y dado que el régimen especial del IS (cap. VIII, título VIII, LIS) persigue armonizar conceptos fiscales con mercantiles, la operación cumple condiciones para acogerse a dicho régimen si se ejecuta conforme a la normativa de sociedades anónimas. En tal caso: (i) las sociedades transmitentes no integran en base imponible las rentas derivadas de la transmisión patrimonial (art. 98 LIS); (ii) la adquirente valora el patrimonio al mismo valor fiscal que en las transmitentes; (iii) los socios no integran rentas por atribución de valores de la adquirente (art. 102 LIS).
Hechos
Las entidades consultantes son sociedades de inversión mobiliaria reguladas por la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, sujetas y no exentas al Impuesto sobre Sociedades al tipo de gravamen del 1 por 100. Desean realizar una operación de fusión por la cual una de dichas sociedades absorbería al resto o por creación de una nueva sociedad que, en todo caso, sería una sociedad de inversión mobiliaria (SIM o SIMCAV)
Cuestión planteada
Si dicha operación puede acogerse al régimen especial de las fusiones previsto en el capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
1. Conforme al artículo 2.2 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, las sociedades de inversión mobiliaria, de capital fijo o variable, se sujetan, en lo no establecido en dicha norma legal, a la Ley de Sociedades Anónimas, según disponen los artículos 12 y 15 de la mencionada norma legal.
En este sentido, el proceso de fusión de sociedades de inversión mobiliaria se regirá por lo previsto en los artículos 233 y siguientes del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, con las particularidades propias que su normativa reguladora establece para estas operaciones de fusión.
Por su parte, el capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS) regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores. Al respecto, el artículo 97.1.a) y b) de la LIS define, entre otras operaciones, la fusión por absorción y por creación de una nueva sociedad
En este punto hay que recordar que uno de los propósitos declarados de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de la que trae causa el régimen especial de las fusiones contenido actualmente en el capítulo VIII del título VIII de la LIS, fue la armonización de las normas fiscales con las normas mercantiles que regulan estas operaciones, de manera que los conceptos fiscales de estas operaciones fuesen acordes con los del Derecho mercantil. En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo del artículo 233 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas, cumpliría las condiciones establecidas en la LIS para ser considerada como una operación de fusión y, por tanto, podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VIII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.
Dicho régimen fiscal supone, por un lado, que no se integrarán en la base imponible de las sociedades que se disuelven las rentas que pudieran ponerse de manifiesto en la transmisión de su patrimonio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la LIS y, por otra parte, que la sociedad adquirente o de nueva constitución valorará, a efectos fiscales, dicho patrimonio por el mismo valor que tenía en las sociedades transmitentes.
En cuanto a los socios de las sociedades disueltas, según establece el artículo 102 de la LIS, no se integrarán en sus bases imponibles las rentas puestas de manifiesto con ocasión de la atribución a los mismos de los valores de la entidad adquirente. Los valores recibidos en virtud de la operación de fusión se valorarán, a efectos fiscales, por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda. A estos efectos, los valores recibidos conservan la misma antigüedad de los entregados como consecuencia de la realización de la fusión.
2. Por lo que se refiere al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, debe tenerse en cuenta que dicho impuesto somete a gravamen en la modalidad de operaciones societarias (artículo 19.1º del Texto Refundido del Impuesto aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre) “la constitución, aumento, y disminución de capital, fusión, escisión y disolución de sociedades”
El artículo 21 del Texto Refundido especifica, a efectos del gravamen sobre operaciones societarias, que tendrán la consideración de operaciones de fusión y escisión las definidas en los apartados 1,2 y 3 del artículo 2 de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas Reglamentos de ls Comunidades Europeas.
Además, el artículo 45.I.B).10 del Texto Refundido declara exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados las operaciones societarias a que se refiere el artículo 21, a las que sea aplicable el régimen especial establecido en el título I de la Ley 29/1991.
A estos efectos, hay que tener en cuenta que, de acuerdo con la disposición adicional octava de la LIS, las referencias que el artículo 21 y el artículo 45.I.B).10 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados hacen a las definiciones de fusión y escisión del artículo 2, apartados 1,2 y 3 de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas Reglamentos de las Comunidades Europeas, se entenderán hechas al artículo 97, apartados 1,2,3 y 5, y al artículo 108 de la LIS y las referencias al régimen especial del título I de la Ley 29/1991, se entenderán hechas al capítulo VIII del título VIII de la LIS.
Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, la fusión de sociedades de inversión mobiliaria estará exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de operaciones societarias, siempre que sea aplicable a la misma el régimen especial establecido en el capítulo VIII del título VIII de la LIS.
Lo que comunico a Vd. para su conocimiento, con carácter vinculante a tenor de lo previsto en la letra f) del artículo 107.4 de la Ley General Tributaria, según redacción dada a dicho precepto por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre.
Referencia normativa
Ley 43/1995 Artículo 97 y 98