Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Consulta DGT V0040-01 · Consultas Para Todos
Consulta vinculante · V0040-01
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Sin acceso al contenido específico de la consulta vinculante (hechos concretos, operación cuestionada, argumentos del consultante), no puedo redactar la síntesis ejecutiva solicitada. La respuesta de la DGT que proporciona es **genérica**: reproduce la estructura normativa de sujeción (art. 4 LIVA) y localización territorial (art. 68 LIVA) sin resolver una cuestión específica. Para elaborar la síntesis según tus instrucciones, necesito: 1. **La pregunta concreta del consultante** (ej: ¿está sujeta la venta de bienes en depósito aduanal? ¿aplica el lugar de entrega cuando hay intermediario? ¿afecta la cesión de títulos a la localización?) 2. **Los hechos relevantes** (tipo de bien, localización de origen/destino, intervención de intermediarios, carácter importador/exportador) 3. **La conclusión específica de la DGT** más allá del enunciado normativo ¿Puedes proporcionar la consulta completa o clarificar cuál fue la cuestión planteada por el consultante?


Hechos

La sociedad consultante, residente en España, se dedica a trabajos de instalación y montaje de mobiliario, puertas, ventanas…. y pintura. Tiene proveedores y clientes tanto en España como en Francia. Realiza compras a proveedores franceses para efectuar la entrega con/sin instalación a clientes franceses, en estos casos no hay transporte alguno de Francia a España.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto de esta operación.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

El artículo 8, apartado uno, de la Ley del Impuesto dispone que se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.

2. - Los artículos 68 y siguientes de la Ley 37/1992 contienen las reglas a aplicar para determinar cuando una entrega de bienes o prestación de servicios efectuada por un empresario o profesional debe considerarse realizada en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español y, por tanto, queda sujeta a dicho Impuesto.

"Artículo 68.- Lugar de realización de las entregas de bienes.

El lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes:

Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.

Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto:

1º. Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuatro de este artículo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el lugar de iniciación de la expedición o del transporte de los bienes que hayan de ser objeto de importación esté situado en un país tercero,

las entregas de los mismos efectuadas por el importador y, en su caso, por sucesivos adquirentes se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.

2º. Las entregas de los bienes que hayan de ser objeto de instalación o montaje antes de su puesta a disposición, cuando la instalación se ultime en el referido territorio. Esta regla sólo se aplicará cuando la instalación o montaje implique la inmovilización de los bienes entregados y su coste exceda del 15 por ciento de la total contraprestación correspondiente a la entrega de los bienes instalados.

3º. Las entregas de bienes inmuebles que radiquen en dicho territorio.

4º. Las entregas de bienes a pasajeros que se efectúen a bordo de un buque, de un avión o de un tren, en el curso de la parte de un transporte realizada en el interior de la Comunidad, cuyo lugar de inicio se encuentre en el ámbito espacial del Impuesto y el lugar de llegada en otro punto de la Comunidad.

Cuando se trate de un transporte de ida y vuelta, el trayecto de vuelta se considerará como un transporte distinto.

A los efectos de este número, se considerará como:

a) La parte de un transporte realizada en el interior de la Comunidad, la parte de un transporte que, sin escalas en territorios terceros, discurra entre los lugares de inicio y de llegada situados en la Comunidad.

b) Lugar de inicio, el primer lugar previsto para el embarque de pasajeros en el interior de la Comunidad, incluso después de la última escala fuera de la Comunidad.

c) Lugar de llegada, el último lugar previsto para el desembarque en la Comunidad de pasajeros embarcados también en ella, incluso antes de otra escala en territorios terceros.

Tres. Se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto las entregas de bienes cuya expedición o transporte se inicie en otro Estado miembro con destino al mencionado territorio cuando concurran los siguientes requisitos:

1º. Que la expedición o el transporte de los bienes se efectúe por el vendedor o por su cuenta.

2º. Que los destinatarios de las citadas entregas sean las persona cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, o bien, cualquier otra persona que no tenga la condición de sujeto pasivo.

3º. Que los bienes objeto de dichas entregas sean bienes distintos de los que se indican a continuación:

a) Medios de transporte nuevos, definidos en el artículo 13, número 2º de esta Ley.

b) Bienes objeto de instalación o montaje a que se refiere el apartado dos, número 2º del presente artículo.

c) Bienes cuyas entregas hayan tributado conforme al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte.

4º. Que el importe total, excluido el Impuesto, de las entregas efectuadas por el empresario o profesional desde otro Estado miembro con destino al territorio de aplicación del Impuesto, con los requisitos de los números anteriores, haya excedido durante el año natural precedente la cantidad de 4.550.000 pesetas.

Lo previsto en este apartado será de aplicación, en todo caso, a las entregas efectuadas durante el año en curso una vez superado el límite cuantitativo indicado en el párrafo anterior.

También se considerarán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto las entregas efectuadas en las condiciones señaladas en este apartado, aunque no se hubiese superado el límite cuantitativo indicado, cuando los empresarios hubiesen optado por dicho lugar de tributación en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte.

En la aplicación del límite a que se refiere este número debe considerarse que el importe de la contraprestación de las entregas de los bienes no podrá fraccionarse a estos efectos.

Cuatro. No se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto las entregas de bienes cuya expedición o transporte se inicie en dicho territorio con destino a otro Estado miembro cuando concurran los requisitos a que se refieren los números 1º, 2º y 3º del apartado anterior y el importe total de las mismas, excluido el Impuesto, haya excedido durante el año natural precedente de los límites fijados en dicho Estado a estos efectos.

Lo previsto en este apartado será de aplicación, en todo caso, a las entregas efectuadas durante el año en curso a partir del momento en que el importe de los mismos supere los límites cuantitativos que establezcan los respectivos Estados miembros de destino.

Podrán optar por aplicar lo dispuesto en este apartado, en la forma que reglamentariamente se establezca, los empresarios cuyas ventas con destino a otros Estados miembros no hayan superado los límites indicados. La opción comprenderá, como mínimo, dos años naturales.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, la referidas entregas de bienes no se entenderán realizadas, en ningún caso, en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes sean objeto de los Impuestos Especiales.

Cinco. Las entregas de bienes que sean objeto de Impuestos Especiales, efectuadas en las condiciones descritas en el apartado tres, números 1ºy 2º se entenderán, en todo caso, realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el lugar de llegada de la expedición o del transporte se encuentre en el referido territorio.

El importe de las entregas de los bienes a que se refiere el párrafo anterior no se computará a los efectos de determinar los límites previstos en los apartados tres y cuatro anteriores.

Seis. Cuando los bienes objeto de las entregas a que se refieren los apartados tres y cuatro de este artículo sean expedidos o transportados desde un país tercero e importados por el vendedor en un Estado miembro distinto del de destino final, se entenderá que han sido expedidos o transportados a partir del Estado miembro de importación."

La aplicación de las referidas reglas a las operaciones descritas en la consulta lleva a la conclusión de que dichas operaciones no se consideran realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español y, por tanto, no están sujeta a dicho Impuesto, ni la compra y posterior entrega e instalación en Francia, ni compra y subsiguiente entrega sin instalación en dicho país. A estos efectos, carece de relevancia el hecho de que la Sociedad consultante, tenga su sede en España.

3. - De conformidad con lo dispuesto en las reglas previstas en la normativa comunitaria de armonización del Impuesto sobre el Valor Añadido, para determinar el lugar donde deben considerase realizadas las entregas de bienes y prestaciones de servicios objeto de gravamen por dicho Impuesto (artículos 8 y 9 de la Directiva 77/388/CEE), que resultan aplicables tanto en España como en Francia, las operaciones a que se refiere el escrito de consulta se consideran realizadas en Francia y están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable en este último país.

Será, pues, a las autoridades fiscales francesas a las que la Sociedad consultante deberá dirigirse con el fin de obtener información acerca de las obligaciones y los derechos que le incumben por razón de su intervención en las operaciones que se describen en el escrito de consulta.

4.- Lo que comunico a Vd. con carácter vinculante, a tenor de lo previsto en el apartado 4 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 8 y 68


Discusión
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