Las asociaciones sin ánimo de lucro domiciliadas en España están obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta sobre los honorarios por prestación de servicios profesionales conforme al artículo 76.1.a) del RIRPF, toda vez que los rendimientos de actividades profesionales constituyen rentas sometidas a retención conforme al artículo 75.1.c) del mismo Reglamento, siendo las entidades jurídicas sujetos pasivos obligados a retener cuando satisfacen tales rendimientos.
Hechos
La consultante, de nacionalidad española y residente en España, presta servicios, como profesional, a una asociación sin ánimo de lucro domiciliada en España, la cual trabaja en Egipto. La consultante presta los servicios profesionales en Egipto.
Cuestión planteada
Si la asociación sin ánimo de lucro tiene obligación de practicar retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre los honorarios que la consultante le facture por la prestación de dichos servicios profesionales.
Contestación
La obligación de practicar retenciones e ingresos a cuenta se establece en el artículo 99 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), siendo objeto de desarrollo -por lo que se refiere a las rentas sujetas a la misma y a los obligados a practicarla- en los artículo 75 y 76 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF.
Según el artículo 75.1 c) del RIRPF, están sujetas a retención o ingreso a cuenta:
“c) Los rendimientos de las siguientes actividades económicas:
Los rendimientos de actividades profesionales.
Los rendimientos de actividades agrícolas y ganaderas.
Los rendimientos de actividades forestales.
Los rendimientos de las actividades empresariales previstas en el artículo 95.6.2.º de este Reglamento que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva.”
Al encontrarse los rendimientos de actividades profesionales entre las rentas que el artículo 75 somete a retención (apartado 1.c), en el caso consultado se debe acudir al artículo 76 del RIRPF, el cual, en relación con los obligados a retener, establece lo siguiente:
"1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:
a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.
c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.
d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
(…).”
Por tanto, la asociación sin ánimo de lucro domiciliada en España es un sujeto obligado a retener según el artículo 76.1 a) del RIRPF.
En consecuencia, la asociación sin ánimo de lucro estará obligada a practicar retención sobre los rendimientos de actividades profesionales que satisfaga a la consultante por la prestación de los servicios objeto de consulta.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Art. 99.
RIRPF, RD 439/2007, Arts. 75 y 76.