Las representaciones teatrales constituyen prestaciones de servicios de carácter cultural sujetas a IVA cuyo lugar de realización se determina conforme al artículo 70.1.3º LIVA: cuando se presten materialmente en territorio español están sujetas al impuesto en España, independientemente de dónde tenga la sede de actividad el prestador. La sujeción al IVA español resulta aplicable si la prestación se realiza territorialmente en España, sin perjuicio de las exenciones específicas que pudieran resultar de aplicación según la naturaleza del sujeto (entidades sin ánimo de lucro, administraciones públicas) o de otras normas tributarias.
Hechos
La sociedad consultante, establecida en el territorio de aplicación del Impuesto, esta produciendo una obra de teatro que posteriormente representará en diversos teatros alemanes.
Cuestión planteada
- Lugar de realización de las representaciones teatrales.
Contestación
1. - De acuerdo con lo establecido en el apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”
El artículo 11 de esa norma preceptúa que se entiende por prestación de servicios toda operación sujeta al Impuesto que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación. En particular tendrá esta consideración “el ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio”.
2.- Los artículos 68 a 74 de la Ley 37/1992 contienen las reglas para determinar cuando una entrega de bienes o prestación de servicios realizada por un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad debe considerarse realizada en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, estando por tanto sujeta a dicho Impuesto.
El artículo 69 de la Ley 37/1992 establece la regla general a aplicar para determinar el lugar de realización aplicable a las prestaciones de servicios. De conformidad con el apartado uno de este precepto “las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de esta Ley.”
A los efectos de este Impuesto, precisa el apartado dos del artículo 69, “se entenderá situada la sede de la actividad económica en el territorio donde el interesado centralice la gestión y el ejercicio habitual de su actividad empresarial o profesional, siempre que carezca de establecimientos permanentes en otros territorios.”
Por su parte, el artículo 70, según redacción dada por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE del 31), establece, entre otras, las siguientes reglas especiales:
“Artículo 70.- Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales.
Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del impuesto los siguientes servicios:
(…)
3º. Los que se enuncian a continuación, cuando se presten materialmente en dicho territorio:
a) Los de carácter cultural, artístico, deportivo, científico, docente, recreativo o similares, incluyendo los servicios de organización de los mismos y los demás servicios accesorios de los anteriores.
(…)
Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios comprendidos en los números 4º, 5º y 6º, letra b) de dicho apartado que tengan por destinatario a un empresario o profesional actuando como tal, así como los servicios comprendidos en el número 8º del mismo en todo caso, cuando su utilización o explotación efectivas se realicen en el citado territorio, siempre que, conforme a las reglas de localización aplicables a estos servicios, no se hubiesen entendido prestados en la Comunidad, Canarias, Ceuta y Melilla.”
De conformidad con estos preceptos no se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, y no estarán por tanto sujetos a dicho Impuesto, los servicios prestados por los consultantes consistentes en la representación de una obra de teatro en diversos locales de Alemania.
3.- El artículo 70 de la Ley 37/1992 constituye la transposición al derecho interno español de lo previsto en el primer guión de la letra c) del apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 77/388/CEE.
Según la normativa comunitaria de armonización del Impuesto sobre el Valor Añadido (en particular, el artículo 9 de la Directiva 77/388/CEE, del Consejo de 17 de mayo), a la cual debe estar adaptada la normativa vigente en Alemania, los referidos servicios se considerarán efectuados en Alemania y estarán por tanto sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido en este último país, debiendo sustanciarse ante la Administración tributaria alemana las dudas que suscite la aplicación del Impuesto en aquel país.
4.- Lo que comunico a Vd. con carácter vinculante, a tenor de lo previsto en el apartado 4 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 4; 11; 69; 70-Uno-3