La transmisión del solar no está sujeta a IVA por no concurrir la condición de empresario o profesional en los transmitentes conforme al artículo 5 LIVA. La operación constituye una transmisión patrimonial no empresarial, quedando fuera del ámbito de sujeción del IVA y sujeta exclusivamente a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Hechos
Un particular va a proceder a la venta de un solar a una empresa.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto.
Contestación
1.- De acuerdo con el apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
En este sentido, el concepto de empresario o profesional se encuentra recogido en el artículo 5 de la mencionada Ley 37/1992, en cuyo apartado uno se otorga tal condición a las siguientes personas o entidades:
“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, en todo caso.
c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.
d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.
e) Quienes realicen a título ocasional las entregas de medios de transporte nuevos exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartados uno y dos de esta Ley.
Los empresarios o profesionales a que se refiere esta letra sólo tendrán dicha condición a los efectos de las entregas de los medios de transporte que en ella se comprenden”.
Por todo ello, la transmisión objeto de consulta solamente estará sujeta al Impuesto si se realiza por personas que tuvieran la consideración de empresarios o profesionales a tenor de lo señalado en el mencionado artículo 5 de la Ley del Impuesto.
2.- Considerando que en el texto de la consulta se manifiesta expresamente que ninguno de los propietarios del solar transmitido es empresario o profesional se deduce que tampoco está afecto a actividad empresarial o profesional alguna. Por tanto, la transmisión del mismo constituirá una operación no sujeta al Impuesto, si bien estará sujeta a la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
3.- En el texto de la consulta se formula una pregunta específica sobre si los propietarios del solar se pueden convertir en empresarios ocasionales con el único y exclusivo objeto de proceder a la citada venta, sin realizar ninguna operación ni dedicarse a nada más sino a la venta exclusiva del solar, dejando de ser empresarios tras la venta.
En relación con esta cuestión, hay que señalar que aunque el Impuesto sobre el Valor Añadido es un tributo de naturaleza indirecta que incide sobre el consumo, se exige fundamentalmente con ocasión de las transacciones, entregas de bienes y prestaciones de servicios, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional.
Lo que caracteriza a la actividad empresarial o profesional es la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, tal y como se establece en el apartado dos del artículo 5 de la Ley. Esta ordenación incorpora, de manera tácita, una nota de habitualidad en la realización de las operaciones que no se produce en el caso consultado.
Hay dos casos en la Ley donde se otorga la condición de empresario o profesional con carácter ocasional. Estos casos se recogen en las letras c), d) y e) del artículo 5.Uno, antes transcrito. El supuesto planteado en la consulta no se puede incluir en ninguna de estas letras, por lo que no se puede conceder la condición de empresario o profesional a los propietarios del solar con la exclusiva intención de proceder a su venta. Si así sucediese se evadiría la tributación por el Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que es la que realmente corresponde por la naturaleza de la operación.
4.- Lo que se comunica a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 4-uno y 5-