La descarga de contenidos digitales constituye un servicio prestado por vía electrónica conforme al artículo 69.Tres.4º LIVA (específicamente subsección e: suministro de música, películas, juegos), diferenciable del servicio de telecomunicación prestado por el operador de red y del servicio de mediación que éste presta al proveedor de contenidos. La facturación del servicio de descarga debe efectuarse a nombre del consumidor final, no del operador de red, siendo éste último mero intermediario técnico en la cadena de prestación.
Hechos
La sociedad consultante presta servicios auxiliares, complementarios y derivados de telecomunicación y comunicación electrónica, así como servicios de comunicaciones electrónicas de almacenamiento y envío de mensajes.
Dentro de esta actividad presta, en particular, un servicio de descarga de contenidos digitales a través del protocolo WAP (siglas correspondientes a "protocolo de aplicaciones inalámbricas").
Este protocolo permite la creación de un entorno común que puede ser disfrutado por todos los clientes de un mismo operador de telefonía móvil, a través del cual aquéllos pueden navegar, acceder a información y comprar contenidos digitales.
De esta forma, dicho protocolo permite a los distintos proveedores, bajo relación contractual, tener presencia en el portal del operador de red y vender contenidos digitales para el disfrute de los consumidores finales.
El proveedor de los contenidos digitales (como es caso de la entidad consultante) aprovecha, asimismo, la plataforma de cobro del operador de red, el cual se lleva un porcentaje de los ingresos generados por la venta.
Cuestión planteada
Modo de facturar los servicios de descarga de contenidos digitales.
Contestación
1.- De la operativa descrita resulta la existencia de varios servicios, a saber:
- El servicio de red prestado por el operador a sus clientes.
- El servicio de descarga de contenidos digitales prestado por la entidad consultante a los consumidores finales a través del operador de red.
- El servicio de mediación prestado por el operador de red a la entidad consultante (proveedora de contenidos digitales).
2.- Los servicios de telecomunicación y los servicios prestados por vía electrónica se definen en el artículo 69.Tres, apartados 3º y 4º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29) como sigue:
“3º. Servicios de telecomunicación: aquellos servicios que tengan por objeto la transmisión, emisión y recepción de señales, textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluyendo la cesión o concesión de un derecho al uso de medios para tal transmisión, emisión o recepción e, igualmente, la provisión de acceso a redes informáticas.
4º. Servicios prestados por vía electrónica: aquellos servicios que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento, incluida la compresión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos y, entre otros, los siguientes:
a) El suministro y alojamiento de sitios informáticos.
b) El mantenimiento a distancia de programas y de equipos.
c) El suministro de programas y su actualización.
d) El suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de bases de datos.
e) El suministro de música, películas, juegos, incluidos los de azar o de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio.
f) El suministro de enseñanza a distancia.
A estos efectos, el hecho de que el prestador de un servicio y su destinatario se comuniquen por correo electrónico no implicará, por sí mismo, que el servicio tenga la consideración de servicio prestado por vía electrónica.”.
El anexo II de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, ofrece un listado no exhaustivo de servicios electrónicos cuya trasposición al ordenamiento jurídico interno se efectúa a través del artículo 69.Tres.4º de la Ley 37/1992, previamente reproducido. En concreto, según dicho anexo, se consideran servicios prestados por vía electrónica, entre otros:
“1) Suministro y alojamiento de sitios informáticos, el mantenimiento a distancia de programas y de equipos;
2) Suministro de programas y su actualización;
3) Suministro de imágenes, texto e información y la puesta a disposición de bases de datos;
4) Suministro de música, películas y juegos, incluidos los de azar o de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio;
5) Suministro de enseñanza a distancia.”.
Por su parte, el artículo 7 del Reglamento de Ejecución (UE) nº 282/2011 del Consejo de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE, señala al respecto lo siguiente:
“1. Las «prestaciones de servicios efectuadas por vía electrónica» contempladas en la Directiva 2006/112/CE abarcarán los servicios prestados a través de Internet o de una red electrónica que, por su naturaleza, estén básicamente automatizados y requieran una intervención humana mínima, y que no tengan viabilidad al margen de la tecnología de la información.
2. El apartado 1 abarcará, en particular, los casos siguientes:
a) el suministro de productos digitalizados en general, incluidos los programas informáticos, sus modificaciones y sus actualizaciones;
b) los servicios consistentes en ofrecer o apoyar la presencia de empresas o particulares en una red electrónica, como un sitio o una página web;
c) los servicios generados automáticamente desde un ordenador, a través de Internet o de una red
electrónica, en respuesta a una introducción de datos específicos efectuada por el cliente;
d) la concesión, a título oneroso, del derecho a comercializar un bien o servicio en un sitio de Internet que funcione como un mercado en línea, en el que los compradores potenciales realicen sus ofertas por medios automatizados y la realización de una venta se comunique a las partes mediante un correo electrónico generado automáticamente por ordenador;
e) los paquetes de servicios de Internet relacionados con la información y en los que el componente de telecomunicaciones sea una parte secundaria y subordinada (es decir, paquetes de servicios que vayan más allá del simple acceso a Internet y que incluyan otros elementos como páginas de contenido con vínculos a noticias, información meteorológica o turística, espacios de juego, albergue de sitios, acceso a debates en línea, etc.);
f) los servicios enumerados en el anexo I.
3. El apartado 1 no abarcará, en particular, los casos siguientes:
a) los servicios de radiodifusión y televisión;
b) los servicios de telecomunicaciones;
(…).”.
Asimismo, el anexo I de este mismo Reglamento, dispone, en extracto, lo que sigue:
“ANEXO I
Artículo 7 del presente Reglamento
(…)
3) Punto 3 del anexo II de la Directiva 2006/112/CE:
a) acceso o descarga de fondos de escritorio;
b) acceso o descarga de imágenes fotográficas o pictóricas o de salvapantallas;
c) contenido digitalizado de libros y otras publicaciones electrónicas;
d) suscripción a periódicos y revistas en línea;
e) weblogs y estadísticas de sitios web;
f) noticias en línea, información sobre el tráfico y pronósticos meteorológicos;
g) información en línea generada automáticamente por programas informáticos tras la introducción de datos específicos por el cliente, como datos jurídicos y financieros, por ejemplo, datos sobre la Bolsa continuamente actualizados;
h) suministro de espacio publicitario como, por ejemplo, banners en un sitio web o página web;
i) uso de motores de búsqueda y de directorios de Internet.
4) Punto 4 del anexo II de la Directiva 2006/112/CE:
a) acceso o descarga de música en ordenadores personales y teléfonos móviles;
b) acceso o descarga de melodías, fragmentos musicales, tonos de llamada u otros sonidos;
c) acceso o descarga de películas;
d) descarga de juegos a ordenadores personales y teléfonos móviles;
e) acceso automatizado a juegos en línea que dependan de Internet, o de otra red electrónica similar, en los que los jugadores se encuentren en lugares diferentes.
(…)”.
De acuerdo con todo lo anterior, los servicios prestados por el operador de red a sus clientes constituirán un servicio de telecomunicaciones, mientras que los servicios de descarga de contenidos digitales prestados por la entidad consultante deben calificarse como servicios prestados por vía electrónica.
3.- El artículo 11 de la Ley 37/1992 establece el concepto de prestación de servicios, señalando como tales en su apartado dos, número 15º, lo siguiente:
“Las operaciones de mediación las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.”.
De acuerdo con este precepto, la actividad de mediación en nombre propio que pudiera ser realizada por el operador de red determina la presunción de que éste ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.
Por tanto, a la hora de determinar quién está prestando el servicio digital a los consumidores finales, será necesario conocer si el operador de red está actuando, en la prestación de tales servicios, en nombre y por cuenta de la entidad consultante o bien en nombre propio. Para ello, habrá que estar a la naturaleza de las obligaciones contractuales derivadas del acuerdo suscrito entre dichos consumidores y la entidad que presta el servicio de telecomunicaciones, pudiéndose tener en cuenta, entre otras circunstancias, quién asume el riesgo de pérdida en caso de impago por parte del consumidor final, quién asume la responsabilidad en caso de mal funcionamiento del producto digital o quién establece el precio final del producto digital satisfecho por el cliente.
4.- Con respecto a la facturación que deben efectuar los intervinientes en la prestación del servicio digital, como se indicaba previamente, será necesario determinar si la intermediación que efectúa el operador de red se realiza en nombre propio o bien en nombre y por cuenta de la entidad consultante.
En el supuesto de que el operador de red actúe en nombre y por cuenta del proveedor de contenidos digitales (entidad consultante) deberá facturar a este último por sus servicios de mediación, mientras que la entidad consultante deberá facturar a los clientes por el importe total del contenido digital que se hayan descargado a través de la red del intermediario.
Si el operador de red actúa en nombre propio, deberá facturar a sus clientes por el importe total del contenido digital; este importe generalmente se facturará de manera conjunta con los servicios de telecomunicaciones que esta misma entidad presta. Por su parte, la entidad consultante deberá facturar al operador de red intermediario por el importe total del contenido digital menos el importe de la comisión cobrada por este último, como así se colige del artículo 79.Seis de la Ley 37/1992.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 8, 11 y 79-Seis-