El trabajador fronterizo que acredite esta cualidad mediante cartilla fronteriza tributa exclusivamente en el Estado de residencia fiscal, según el apartado 4 del artículo 15 del Convenio Hispano-Francés de 1973 (vigente conforme al Protocolo de 1995). La condición de fronterizo requiere domicilio en zona fronteriza (10 km de profundidad desde la frontera, con municipios específicos listados en acuerdos bilaterales) y regreso diario a ésta, siendo incompatible la opción de elegir país de tributación: la sujeción al IRPF corresponde única y necesariamente al país de residencia fiscal.
Hechos
El consultante, residente en Le Boulou (municipio de la zona fronteriza francesa) realiza su trabajo en Girona.
Cuestión planteada
Desea conocer el tratamiento fiscal aplicable a los trabajadores fronterizos establecido en el Convenio Hispano-Francés para evitar la doble imposición, y si puede elegir el país donde tributar por el IRPF.
Contestación
En contestación a su escrito de consulta, de fecha 8 de julio de 1998, relativo a la tributación de su representado que, siendo residente fiscalmente en una localidad francesa, próxima a la frontera con España, trabaja para una empresa española con residencia en la ciudad de Girona, se comunica lo siguiente:
Examinado el escrito de consulta, el Convenio Hispano-Francés para evitar la doble imposición, así como otros acuerdos sobre el asunto planteado suscritos entre los dos Estados, en especial, el acuerdo de 25 de enero de 1961 (BOE 21-3-62), se le comunica lo siguiente:
El apartado 12 del Protocolo al Convenio para evitar la doble imposición vigente entre España y Francia, de 10 de octubre de 1995 (BOE 12 de hunio de 1997), mantiene la vigencia del apartado 4 del artículo 15 del Convenio para evitar la doble imposición de 27 de junio de 1973 y se expresa en los siguientes términos: "Los trabajadores fronterizos que justifiquen esta cualidad mediante el documento fronterizo creado por acuerdo particular entre los Estados contratantes están sometidos a imposición, por los sueldos, salarios y otras remuneraciones que perciban por este concepto, únicamente en el Estado contratante del que sean residentes.
Las autoridades competentes de los Estados contratantes determinarán, cuando sea necesario, el modo en que se aplicarán las disposiciones precedentes y acordarán de modo especial, si fuese necesario, el documento acreditativo con carácter de carta fronteriza, para los fines de estas disposiciones".
De conformidad con lo dispuesto en el acuerdo complementario entre España y Francia relativo a los trabajadores fronterizos de 25 de enero de 1961 (B.O.E. de 21 de marzo de 1962), ultimado mediante Canje de Notas de 3 de julio de 1964 (B.O.E. de 15 de septiembre) y de los días 21 de mayo y 1 de junio de 1965 (B.O.E. de 29 de junio), la expresión "trabajadores fronterizos" comprende los sujetos españoles y franceses que, teniendo su domicilio en la zona fronteriza de uno de los Estados, adonde en principio regresan cada día, están autorizados a trabajar como asalariados en la zona fronteriza del otro Estado.
El artículo 2º del Acuerdo de 25 de enero de 1961 estableció que "se considerarán zonas fronterizas, a los efectos del presente acuerdo, las zonas que tengan, en principio, una profundidad de 10 kilómetros, de una y otra parte de la frontera", incorporando como anexo la lista de municipios que se consideran comprendidos en las zonas fronterizas de Francia y España.
Los Canjes de Notas mencionadas anteriormente han aumentado el número de municipios incluidos en las zonas fronterizas, ampliando las mismas hasta una profundidad de, aproximadamente, 20 kilómetros desde la frontera. En las listas de municipios recogidos como anexo del Acuerdo no aparece Girona.
En este caso, el consultante es un súbdito español que reside en un municipio de la zona fronteriza francesa, al cual dice regresar cada día después de su jornada laboral como asalariado de una empresa española; pero, sin embargo, su trabajo no se realiza en uno de los municipios encuadrados dentro de la zona fronteriza española, considerada ésta en los términos antes expuestos.
Por consiguiente, al no darse todas las circunstancias para ser considerado como trabajador fronterizo, no le será de aplicación lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 15 del Convenio sino lo dispuesto en el apartado 1 del citado artículo, según el cual, al ejercerse el trabajo en España, las remuneraciones por ese trabajo pueden someterse a imposición en este país.
La empresa española, pagadora de los rendimientos de trabajo, tendrá las obligaciones del retenedor previstas en el artículo 30 de la Ley 41/98, del 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (BOE 10 de diciembre).
El contribuyente no puede elegir el Estado ante el que debe pagar el Impuesto sobre la Renta:
- En España tributará por la renta obtenida en este país, que permita gravar el Convenio de Doble Imposición, como no residente, y de acuerdo con el Impuesto sobre la Renta de No Residentes.
- En Francia tributará por su renta mundial, como residente, deduciéndose lo pagado en España de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del Convenio para evitar doble imposición.
Lo que le comunico, con carácter vinculante, a tenor de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Referencia normativa
CDI FRANCIA, Arts. 15, 24