Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Canje de valores, régimen especial fusiones, desmembració... · DGT V0042-02
Consulta vinculante · V0042-02
IS Vinculante DGT
Síntesis

El régimen especial del canje de valores (art. 101 LIS) no integra en base imponible las rentas derivadas de la operación si se cumplen los requisitos de residencia del socio y de la entidad adquirente. En el supuesto de desmembración usufructo/nuda propiedad, el beneficio fiscal se predica sobre los titulares de derechos económicos y políticos relevantes para el canje; los usufructuarios sólo resultarían alcanzados si ostentaran la condición de "socios" a efectos del artículo 97.5 LIS (capacidad de obtención de mayoría de voto), lo que en una estructura de separación dominical típica no concurre, por lo que carecerían de aplicabilidad del régimen especial en su posición.

Canje de valores régimen especial fusiones desmembración usufructo/nuda propiedad socios participantes mayoría de derechos de voto no integración en base imponible

Hechos

Los socios de la entidad R, personas físicas pertenecientes a un grupo familiar, pretenden canjear sus acciones en dicha entidad por acciones de la sociedad A, operación que se instrumentará mediante la oportuna aportación no dineraria de las acciones de R para suscribir la ampliación de capital realizada, a tal efecto, por A. La sociedad A pasará a ostentar la mayoría de los derechos de voto de R. Algunas de las acciones de R que serán objeto del canje de valores, que representan el 28,833 por 100 del capital social, tienen desmembrado su dominio entre nudo propietario y usufructuario.

Cuestión planteada

1. Aplicación del Régimen Especial del Capítulo VIII del Título VIII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades en el canje de valores planteado, teniendo en cuenta la desmembración entre usufructo y nuda propiedad de algunos títulos aportados, y si los efectos de dicho régimen afectan también a los usufructuarios.

Contestación

El capítulo VIII título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores. A efectos de su aplicación, el artículo 97.5 de la LIS establece el concepto de canje de valores, precisando que “tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

Por su parte, el artículo 101 de la LIS regula el régimen fiscal del canje de valores estableciendo, tras la redacción dada al mismo por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social vigente a partir de 1 de enero de 2001, que:

“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.

2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán por el valor que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto que su valor normal de mercado fuere inferior, en cuyo caso se valorarán por este último.

En aquellos casos en que las rentas generadas en los socios no estuviesen sujetas a tributación en territorio español, se tomará el valor convenido entre las partes con el límite del valor normal de mercado.

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida.

Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.

4. En el caso de que el socio pierda la cualidad de residente en territorio español, se integrará en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto del período impositivo en que se produzca esta circunstancia la diferencia entre el valor normal de mercado de las acciones o participaciones y el valor a que se refiere el apartado anterior, corregido, en su caso, en el importe de las pérdidas de valor que hayan sido fiscalmente deducibles.

La parte de deuda tributaria correspondiente a dicha renta podrá aplazarse, ingresándose conjuntamente con la declaración correspondiente al período impositivo en el que se transmitan los valores, a condición de que el sujeto pasivo garantice el pago de la misma.

5. Se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas obtenidas en operaciones en las que intervengan entidades domiciliadas o establecidas en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales u obtenidas a través de los mismos.

6. Las operaciones de canje de valores que no cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo no podrán acogerse al régimen previsto en el presente capítulo”.

De los hechos expuestos en la consulta resulta que la operación de canje de valores que se pretende realizar encaja con la definición de la misma que, a efectos de la aplicación del régimen especial del capítulo VIII del título VIII de la LIS, realiza el apartado 5 del artículo 97 de la misma.

No obstante, para la aplicación de dicho régimen especial es preciso el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 101, relativos a la residencia fiscal de los socios aportantes y de la sociedad que adquiere los valores, sobre los que no se aporta información por el consultante y a cuya efectiva concurrencia quedará limitada la aplicación del régimen especial de referencia.

Por su parte, el artículo 67 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, establece que “en el caso de usufructo de acciones la cualidad de socio reside en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho en todo caso a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo. El ejercicio de los demás derechos de socio corresponde, salvo disposición contraria de los estatutos, al nudo propietario…”.

Por tanto, el derecho a participar en la operación de canje de valores planteada corresponde a los nudos propietarios, al tener éstos la cualidad de socios y, en consecuencia, con ocasión de dicha operación no se integrará renta alguna en sus bases imponibles, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en el citado artículo 101 de la LIS.

Respecto del usufructuario, siempre que en el título constitutivo del usufructo no se hubiera establecido la extinción del mismo con ocasión de la operación de canje de valores, y que aquél conserve sus derechos económicos con la única diferencia del cambio del activo subyacente en el usufructo (que pasará a ser el conjunto de acciones de la entidad adquirente que correspondan, según la ecuación de canje, a las acciones de la entidad adquirida, la sociedad R, sobre las que recaía el usufructo), el principio de neutralidad que inspira el régimen especial establecido en el capítulo VIII del título VIII de la LIS determina que ninguno de los titulares de los derechos inherentes a las acciones, ni el nudo propietario ni el usufructuario, se deben ver afectados fiscalmente por el canje de las mismas. Todo ello se desprende del apartado 1 del artículo 101 de la LIS citado, ya que la posible renta del usufructuario derivaría del canje de valores y el precepto, sin distinguir, excluye de gravamen las rentas derivadas de dicha operación cuando se cumplan determinados requisitos.

En consecuencia, en el supuesto planteado, tampoco en el titular del usufructo de las acciones se integrará renta alguna en su base imponible con ocasión de la operación de canje de valores, conservando el usufructo la misma valoración, a efectos fiscales, que tenía con anterioridad a la realización de la misma.

Por otra parte, a los efectos de la aplicación de dicho régimen fiscal, debe tenerse en consideración lo establecido en el artículo 110.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportaciones no dinerarias y canje de valores que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones, siempre que su ejecución no determine una carga tributaria.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial, sin que la concurrencia de una u otra causa pueda ser valorada por este Centro Directivo a la sola vista de los datos puestos en su conocimiento.

En cualquier caso, la valoración del cumplimiento del requisito del artículo 110.2 de la LIS requiere un examen global de las circunstancias que concurren en cada caso, lo que podrá efectuarse en la correspondiente fase de comprobación.

Referencia normativa

Ley 43/1995 arts. 97-5, 101


Discusión
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