Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Bases imponibles negativas, escisión parcial, escisión to... · DGT V0042-03
Consulta vinculante · V0042-03
IS Vinculante DGT
Síntesis

En escisión parcial, la entidad adquirente no asume el derecho a compensar bases imponibles negativas pendientes de la escindida, pues el artículo 104.2 LIS limita la transmisión de derechos y obligaciones tributarios a aquellos referidos a bienes y derechos transmitidos, y las bases negativas no se vinculan a elementos patrimoniales específicos sino a la capacidad contributiva global de la transmitente, que subsiste. En escisión total (sucesión a título universal), conforme al artículo 104.1 LIS, la adquirente sí asume la compensación de bases negativas pendientes, pues la escindida se extingue y se produce transmisión integral de derechos y obligaciones tributarios.

Bases imponibles negativas escisión parcial escisión total sucesión a título universal derecho a compensación artículo 104 LIS

Hechos

La entidad consultante, participada al 100% por otra entidad, ha venido desarrollando las actividades que constituyen su objeto social en torno a dos unidades económicas perfectamente diferenciadas, actividad de telefonía fija y actividad de audiovisual.

Por motivos estratégicos y de gestión se plantea segregar estas dos ramas de actividad, mediante una operación de escisión parcial, aportando a otra entidad del grupo, que sucedería a título universal a la escindida, la unidad económica integrada por el negocio de telefonía fija. La operación se acogerá al régimen fiscal especial del título VIII capítulo VIII de la Ley 43/1995.

La entidad consultante ha venido acreditando bases imponibles negativas del Impuesto sobre Sociedades en los últimos períodos impositivos, que se encuentran pendientes de compensación. Estas bases tienen su origen en el negocio de telefonía fija que constituye la rama de actividad segregada.

Cuestión planteada

Se plantea si las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la consultante pueden ser compensadas por la entidad adquirente de la rama de actividad segregada que las ha generado.

Contestación

El artículo 23 de la LIS establece que las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos que concluyan en los quince años inmediatos y sucesivos.

Por su parte, el artículo 104 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de diciembre, en adelante LIS), regula las normas sobre la subrogación en los derechos y las obligaciones tributarias en operaciones acogidas al régimen fiscal especial previsto en el capítulo VIII del título VIII de dicho texto legal.

El apartado 1 dispone que, cuando las operaciones mencionadas en el artículo 97, entre las que se incluye la escisión, determinen una sucesión a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y las obligaciones tributarias de la entidad transmitente. La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos necesarios para continuar en el goce de beneficios fiscales o consolidar los disfrutados por la entidad transmitente.

El apartado 2 señala que cuando la sucesión no sea a título universal, lo que sucede en las escisiones parciales, la transmisión se producirá únicamente respecto de los derechos y obligaciones tributarias que se refieran a los bienes y derechos transmitidos, asumiendo la entidad adquirente el cumplimiento de los requisitos derivados de los incentivos fiscales de la entidad transmitente, en cuanto que estuvieren referidos a los bienes y derechos transmitidos.

En definitiva, de las anteriores disposiciones se deduce que en los casos de escisión parcial no se transmite a la entidad adquirente el derecho a la compensación de las bases imponibles negativas pendientes de aplicar por la transmitente, por cuanto dicha operación no supone la extinción de la sociedad, la cual conserva el derecho a la compensación en los términos establecidos en el mencionado artículo 23 de la LIS. En la medida que con la escisión parcial no se produce una sucesión a título universal, las bases imponibles negativas pendientes de compensar en la entidad escindida no podrán ser compensadas por la entidad adquirente.

Por el contrario, caso de una escisión total, las bases imponibles negativas pendientes de compensar en la sociedad que se extingue podrían ser compensadas por la entidad adquirente en los términos establecidos en el señalado artículo 104.3 de la LIS.

Referencia normativa

Ley 43/1995 art. 104-3


Discusión
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