Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Responsabilidad subsidiaria, artículo 43.1.f) LGT, certif... · DGT V0042-05
Consulta vinculante · V0042-05
Varios Vinculante DGT
Síntesis

El artículo 43.1.f) LGT establece responsabilidad subsidiaria del promotor por obligaciones tributarias (retenciones y repercusiones) de contratistas/subcontratistas, limitada a la parte correspondiente a obras o servicios contratados. La responsabilidad se exonera con certificado de estar al corriente de obligaciones tributarias (válido 12 meses); su ausencia o caducidad limita la responsabilidad al importe pagado sin certificado. La DGT, mediante Resolución 2/2004, precisa que "actividad económica principal" requiere análisis caso a caso conforme a criterios de actividad propia e indispensable, sin exclusiones apriorísticas, aplicándose a promotores cuando la contratación de obras sea constitutiva de su actividad característica.

Responsabilidad subsidiaria artículo 43.1.f) LGT certificado de estar al corriente actividad económica principal obras y servicios obligaciones tributarias repercutibles

Hechos

La consultante es una asociación de promotores y constructores.

Cuestión planteada

Se plantean cuestiones relativas a la aplicación del supuesto de responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.f) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en relación con las actividades del promotor.

Contestación

1. La letra f) del apartado 1, del artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que serán responsables subsidiarios:

“f) Las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.

La responsabilidad prevista en el párrafo anterior no será exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos por la Administración tributaria durante los 12 meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación.

La responsabilidad quedará limitada al importe de los pagos que se realicen sin haber aportado el contratista o subcontratista al pagador el certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, o habiendo transcurrido el período de doce meses desde el anterior certificado sin haber sido renovado.

La Administración tributaria emitirá el certificado a que se refiere este párrafo f), o lo denegará, en el plazo de tres días desde su solicitud por el contratista o subcontratista, debiendo facilitar las copias del certificado que le sean solicitadas.

La solicitud del certificado podrá realizarse por el contratista o subcontratista con ocasión de la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades a que esté obligado. En este caso, la Administración tributaria emitirá el certificado o lo denegará con arreglo al procedimiento y en los plazos que se determinen reglamentariamente.”

2. La Resolución 2/2004, de 16 de julio, de la Dirección General de Tributos, relativa a la responsabilidad de los contratistas o subcontratistas regulada en el artículo 43, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, señala:

“(…) el concepto “actividad económica principal” a que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra f), de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ha de ser analizado de manera singular en cada supuesto en el que eventualmente sea de aplicación el citado precepto, debiendo utilizarse en su definición los conceptos de actividad propia e indispensable, sin que pueda excluirse a priori, con carácter general, que dentro de dicho concepto de “actividad económica principal” se incorporen las de carácter complementario a las que integran el ciclo productivo.

(…) habrá de tenerse en cuenta, como complemento de lo anterior en la búsqueda de la concreción en cada caso del alcance del concepto “actividad económica principal” a que se ha hecho referencia, el concepto de objeto social, como definidor, a priori, de dicha actividad.

(…)”.

3. La Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Construcción incluye la definición de promotor y enumera cuáles son sus obligaciones:

“Artículo 9. El promotor.

1. Será considerado promotor cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título.

2. Son obligaciones del promotor.

a) Ostentar sobre el solar la titularidad de un derecho que le faculte para construir en él.

b) Facilitar la documentación e información previa necesaria para la redacción del proyecto, así como autorizar al director de obra las posteriores modificaciones del mismo.

c) Gestionar y obtener las preceptivas licencias y autorizaciones administrativas, así como suscribir el acta de recepción de la obra.

d) Suscribir los seguros previstos en el artículo 19.

e) Entregar al adquirente, en su caso, la documentación de obra ejecutada, o cualquier otro documento exigible por las Administraciones competentes.“

En el escrito de consulta no se hace referencia a ninguna actividad concreta del promotor sino que se plantean cuestiones de carácter genérico.

Dado que cada supuesto ha de ser analizado de manera singular no se puede establecer un listado de personas o entidades a las que haya que pedir el certificado.

Lo que sí se puede concluir es que la contratación o subcontratación de cualquier obligación que corresponda a su actividad económica principal tal y como está definida en la Ley de Ordenación de la Construcción puede dar lugar a la responsabilidad subsidiaria definida en el artículo 43.1.f) de la Ley General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 58/2003, art. 43.1.f)


Discusión
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