La exportación de bienes en régimen de viajeros es viable en IVA conforme al artículo 21 de la Ley 37/1992, siempre que concurran los requisitos legales (residencia habitual extracomunitaria del viajero, salida efectiva del territorio comunitario, ausencia de expedición comercial y documentación en factura superior a 90,15 euros). La DGT admite que la operación pueda documentarse mediante DUA de exportación sin que ello desnaturalice la naturaleza de la exportación en régimen de viajeros, que determina los plazos de salida del territorio peninsular.
Hechos
La consultante, persona física residente en Tenerife, tiene la intención de adquirir un vehículo en la península y tras matricularlo con matrícula de Tenerife, embarcarlo con destino a las islas Canarias.
Cuestión planteada
- Si la exportación es posible en régimen de viajeros.
- Prueba de la exportación.
Contestación
1. - El artículo 21 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece:
" Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
1º. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.
2º. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de él.
Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior los bienes destinados al equipamiento o avituallamiento de embarcaciones deportivas o de recreo, de aviones de turismo o de cualquier medio de transporte de uso privado.
Estarán también exentas del Impuesto:
A) Las entregas de bienes a viajeros con cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) La exención se hará efectiva mediante el reembolso del Impuesto soportado en las adquisiciones.
El reembolso a que se refiere el párrafo anterior sólo se aplicará respecto de las entregas de bienes documentadas en una factura cuyo importe total, impuestos incluidos, sea superior a 15.000 pesetas (90.15 euros).
b) Que los viajeros tengan su residencia habitual fuera del territorio de la Comunidad.
c) Que los bienes adquiridos salgan efectivamente del territorio de la Comunidad.
d) Que el conjunto de los bienes adquiridos no constituya una expedición comercial.
A los efectos de esta Ley, se considerará que los bienes conducidos por los viajeros no constituyen una expedición comercial cuando se trate de bienes adquiridos ocasionalmente, que se destinen al uso personal o familiar de los viajeros o a ser ofrecidos como regalos y que, por su naturaleza y cantidad, no pueda presumirse que sean el objeto de una actividad comercial.
(…)".
La consulta nº 1626-97 de 17-07-1997 de este Centro Directivo, admitió la posibilidad de la exportación en régimen de viajeros de un vehículo comprado en la Península que había pagado el IVA y había sido trasladado a las islas Canarias al amparo del citado régimen.
2. - La operación consultada, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cabe considerarla como desprovista de carácter comercial, lo que no impide que, en su caso, la normativa o la práctica aduanera exija que se documente mediante un DUA de exportación, lo que no desnaturaliza el carácter de exportación en régimen de viajeros, que determinará, por otra parte, los plazos en los que deberá efectuarse la salida del vehículo del territorio peninsular.
Tampoco desvirtúa el régimen de viajeros, que en el documento aduanero de exportación figure como expedidor- exportador la consultante debiéndose considerar, a todos los efectos, que la exportación se realiza en el citado régimen.
Igualmente, consideramos que es irrelevante que el vehículo disponga a la salida del territorio peninsular de matrícula de Tenerife.
3. - La práctica de la exportación en régimen comercial, con arreglo a lo dispuesto en el número 2º del artículo 21 de la Ley 37/1992: " entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de él", sólo resultará atractiva comercialmente a la consultante, en caso que el vendedor no repercuta el Impuesto en aplicación del mencionado artículo, ya que la exención se refiere a la operación previa, la entrega realizada por el concesionario peninsular a la consultante, de tal manera que de realizarse la operación por este mecanismo y el concesionario facturara el Impuesto sobre el Valor Añadido, la consultante no tendrá derecho a la devolución del Impuesto ya que el procedimiento establecido en el artículo 119 de la Ley 37/1992, el régimen especial de devoluciones a no establecidos corresponde, únicamente, a empresarios o profesionales, es decir, no corresponde a sujetos particulares como la consultante.
4. - En el supuesto que sea exigible por la Aduana la formalización del documento de exportación (DUA), y considerando que la diligencia de la factura en régimen de viajeros obedece a la necesidad de constatar, fehacientemente, la salida del bien del territorio peninsular o balear y la identidad de la operación, debe considerarse que este papel es sobradamente cumplido mediante el DUA de exportación debidamente visado por la Aduana y que tendrá el mismo efecto para el vendedor-concesionario que la factura diligenciada por la Aduana una vez que la consultante le remita la copia diligenciada.
La doctrina de este Centro Directivo, en concordancia con las exigencias contempladas en el Reglamento del Impuesto, ha reiterado en numerosas ocasiones que la salida efectiva del territorio IVA español deberá efectuarse y probarse con el documento aduanero establecido al efecto, es decir, en el caso objeto de consulta, mediante el DUA de exportación y de permitirlo, en su caso, la normativa o la práctica aduanera, mediante la diligencia de la factura, no siendo posible la utilización de otros medios distintos de los nombrados.
5. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 21