Las cuotas soportadas por adquisición de infraestructura Wi-Fi son deducibles en IVA únicamente si la consultante tiene condición de empresaria a efectos del tributo, lo que requiere ordenación de medios personales y materiales para desarrollo continuado de actividad empresarial o profesional con contraprestación onerosa. En el caso de asociación sin ánimo de lucro que preste servicios exclusivamente a título gratuito, no ostenta condición de empresaria y por tanto carece de derecho a deducción.
Hechos
La asociación consultante es una entidad sin fines lucrativos que se dedica a gestionar un programa de desarrollo rural financiado con fondos estructurales (FEOGA y FEDER). Uno de los proyectos que ejecuta la asociación es una red "Wi Fi" para interconectar a los habitantes de 62 localidades rurales de una provincia. La inversión correspondiente a dicho proyecto se encuentra contabilizada en el inmovilizado de la asociación, que es quien presta el servicio a sus asociados y asume el mantenimiento de la inversión.
Cuestión planteada
Deducibilidad de las cuotas soportadas por la consultante por la adquisición de la red "Wi Fi".
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que: “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. La sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular."
El artículo 5 apartado uno, letra a) y dos, de la misma Ley establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional, que a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
(…)
Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
(…)"
Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a las Asociaciones sin ánimo de lucro que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.
No obstante, en la medida en una Asociación sin ánimo de lucro, que no tiene naturaleza mercantil, no recibiera ninguna contraprestación por los servicios que presta, la misma no tendría la condición de empresario o profesional a los efectos de dicho tributo, y por tanto no podrá deducir cuota alguna soportada por dicho impuesto sino que actúa como un consumidor final respecto del mismo.
Hay que precisar que no cabe afirmar que unas determinadas operaciones se prestan gratuitamente cuando se percibe por y para su realización una subvención vinculada al precio de las mismas.
2.- En lo referente al tratamiento de la subvención procedente de fondos públicos europeos concedida para el desarrollo de los programas de desarrollo rural descritos, el número 3º del apartado Dos del artículo 78 de la Ley 37/1992 establece que formarán parte de la base imponible del Impuesto las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al mismo, señalando que se considerarán vinculadas directamente al precio las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación.
Por otra parte y desde el 1 de enero de 2006, la Ley 3/2006, de 29 de marzo, de modificación de la Ley 37/1992, para adecuar la misma a la aplicación de la regla de la prorrata a la Sexta Directiva, expresamente establece en su Exposición de Motivos la voluntad del legislador de eliminar toda restricción en el derecho a la deducción como consecuencia de subvenciones no vinculadas al precio de las operaciones, dando nueva redacción en este sentido y entre otros preceptos de la Ley 37/1992, al artículo 104.dos.2º.
Por ello, en caso de que las subvenciones que se perciben no formen parte de la base imponible de las operaciones, sino que, como en el supuesto planteado se aplican a la adquisición de una red de “Wi Fi” que se incluye entre los elementos del activo de la contabilidad de la consultante, las referidas subvenciones no limitarán en ninguna medida el derecho a la deducción de las cuotas soportadas por las operaciones realizadas.
La determinación del carácter deducible de las cuotas soportadas por la consultante con ocasión de la adquisición de los equipos informáticos requiere de una información que no se proporciona en su escrito de consulta.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 92 a 110