La entidad pagadora está obligada a retener en origen sobre las rentas de los músicos de las orquestas que actúan personalmente en España (art. 13.1.b).3º TRLIRNR), independientemente de su residencia alemana, francesa, británica o belga. La aplicación de los beneficios convencionales (art. 17 CDI) requiere que el perceptor acredite su residencia fiscal mediante certificado de la autoridad competente; en su ausencia, subsiste la obligación de retención sobre la renta gravable en España, si bien se pierde la posibilidad de aplicar tipos reducidos o exenciones convencionales.
Hechos
La entidad consultante, residente en España, contrata a orquestas y músicos para la celebración de conciertos en España. Dichas orquestas están constituidas como personas jurídicas con residencia en Alemania, Francia, Reino Unido y Bélgica.
Cuestión planteada
Obligación de retener por parte de la entidad consultante.
Consecuencias en caso de no contar con certificado de residencia a efectos de Convenio.
Contestación
La entidad consultante, residente en España, contrata a orquestas para la celebración de conciertos en España. Dichas orquestas están constituidas como personas jurídicas con residencia en Alemania, Francia, Reino Unido y Bélgica,
El artículo 13 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, en adelante TRLIRNR, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (BOE del 12 de marzo), dispone lo siguiente:
“1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes:
a) (…)
b) Las rentas de actividades o explotaciones económicas realizadas sin mediación de establecimiento permanente situado en territorio español, cuando no resulte de aplicación otro párrafo de este artículo, en los siguientes casos:
1º (…)
2º (…)
3º Cuando deriven, directa o indirectamente, de la actuación personal en territorio español de artistas y deportistas, o de cualquier otra actividad relacionada con dicha actuación, aún cuando se perciban por persona o entidad distinta del artista o deportista.”
Por otro lado, dado que España tiene suscritos Convenios para evitar la doble imposición con los países mencionados en el escrito de consulta, es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 17 de dichos Convenios, los cuales hacen referencia a la tributación de los artistas y deportistas, derivándose de todos ellos la posibilidad de someter a gravamen en España las rentas procedentes del ejercicio, en nuestro territorio, de actividades personales en calidad de artista o deportista.
Por lo tanto y en línea con el criterio ya mantenido a este respecto por este Centro Directivo en contestaciones a consultas anteriores, hay que concluir indicando que dado que los conciertos tienen lugar en territorio español, las rentas derivadas de la actuación personal de los miembros de las orquestas estarán sometidas a gravamen en España por aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 13.1.b).3º) del TRLIRNR. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del TRLIRNR, la entidad consultante estará obligada a practicar retención y efectuar el ingreso de la misma en el Tesoro Público.
Por último señalar que para la aplicación del régimen previsto en el artículo 17 de los citados Convenios, se requerirá que el perceptor de los rendimientos acredite su residencia fiscal, a efectos de Convenio, en el país que le corresponda, mediante un certificado emitido por la autoridad fiscal competente del país en cuestión. En caso de que dicho certificado no se aportase no resultaría de aplicación el Convenio, si bien las citadas rentas estarían, en todo caso, sujetas a tributación en España por aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 del TRLIRNR.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
CDI Hispano-alemán art. 17, CDI Hispano-belga art. 17, CDI Hispano-británico art. 17
CDI Hispano-francés art. 17, TRLIRNR arts 13 y 31.