La adquisición de una marca registrada constituye inversión apta para la Reserva para Inversiones en Canarias. La marca, como derecho de propiedad industrial inscribible en el Registro de Marcas conforme a la Ley 17/2001, cumple el criterio de identificabilidad exigido para el inmovilizado intangible (separabilidad y origen en derechos legales), permitiendo su capitalización y amortización. La RIC dotada en 2006 puede materializarse mediante esta adquisición, siempre que la operación satisfaga los requisitos cuantitativos y temporales del régimen de la Reserva para Inversiones en Canarias.
Hechos
La entidad consultante es una sociedad anónima domiciliada en Canarias que tiene intención de adquirir a título oneroso la marca (identidad corporativa) de la sociedad a tercera persona jurídica no vinculada con ella.
En 2006 la consultante dotó una cantidad a la Reserva de Inversiones en Canarias.
Cuestión planteada
Desea saber si la adquisición del citado activo intangible es inversión apta para la materialización de la Reserva para Inversiones en Canarias, y si serviría para la RIC dotada en 2006.
Contestación
De conformidad con el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, “Se entiende por marca todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras”.
El Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, en vigor a partir de 1 de enero de 2008, en su segunda parte, en la norma de registro y valoración 6ª apartado b) dispone:
“6.ª Normas particulares sobre el inmovilizado intangible
En particular se aplicarán las normas que se expresan con respecto a los bienes y derechos que en cada caso se indican:
..
b) Propiedad industrial. Se contabilizarán en este concepto, los gastos de desarrollo capitalizados cuando se obtenga la correspondiente patente o similar, incluido el coste de registro y formalización de la propiedad industrial, sin perjuicio de los importes que también pudieran contabilizarse por razón de adquisición a terceros de los derechos correspondientes. Deben ser objeto de amortización y corrección valorativa por deterioro según lo especificado con carácter general para los inmovilizados intangibles.
..”
Las marcas son derechos de propiedad industrial cuya solicitud, concesión y demás actos o negocios jurídicos que les afecten se inscribirán en el Registro de Marcas, según lo previsto en la Ley 17/2001 y en su Reglamento.
Por lo que se refiere al reconocimiento y valoración posterior del inmovilizado intangible, la norma de valoración 5ª dispone:
“5.ª Inmovilizado intangible.
Los criterios contenidos en las normas relativas al inmovilizado material, se aplicarán a los elementos del inmovilizado intangible, sin perjuicio de lo dispuesto a continuación, de lo previsto en las normas particulares sobre el inmovilizado intangible, así como de lo establecido para el fondo de comercio en la norma relativa a combinaciones de negocios.
1. Reconocimiento.
Para el reconocimiento inicial de un inmovilizado de naturaleza intangible, es preciso que, además de cumplir la definición de activo y los criterios de registro o reconocimiento contable contenidos en el Marco Conceptual de la Contabilidad, cumpla el criterio de identificabilidad.
El citado criterio de identificabilidad implica que el inmovilizado cumpla alguno de los dos requisitos siguientes:
a) Sea separable, esto es, susceptible de ser separado de la empresa y vendido, cedido, entregado para su explotación, arrendado o intercambiado.
b) Surja de derechos legales o contractuales, con independencia de que tales derechos sean transferibles o separables de la empresa o de otros derechos u obligaciones.
En ningún caso se reconocerán como inmovilizados intangibles los gastos ocasionados con motivo del establecimiento, las marcas, cabeceras de periódicos o revistas, los sellos o denominaciones editoriales, las listas de clientes u otras partidas similares, que se hayan generado internamente.
2. Valoración posterior.
La empresa apreciará si la vida útil de un inmovilizado intangible es definida o indefinida. Un inmovilizado intangible tendrá una vida útil indefinida cuando, sobre la base de un análisis de todos los factores relevantes, no haya un límite previsible del período a lo largo del cual se espera que el activo genere entradas de flujos netos de efectivo para la empresa.
Un elemento de inmovilizado intangible con una vida útil indefinida no se amortizará, aunque deberá analizarse su eventual deterioro siempre que existan indicios del mismo y al menos anualmente. La vida útil de un inmovilizado intangible que no esté siendo amortizado se revisará cada ejercicio para determinar si existen hechos y circunstancias que permitan seguir manteniendo una vida útil indefinida para ese activo. En caso contrario, se cambiará la vida útil de indefinida a definida, procediéndose según lo dispuesto en relación con los cambios en la estimación contable, salvo que se tratara de un error.”
En el caso objeto de consulta se plantea la adquisición de tercero de un inmovilizado intangible, concretamente la adquisición de una marca, activo que en principio tiene una vida útil indefinida, ya que en la consulta no se indica límite previsible del período a lo largo del cual se espera que el activo intangible genere entradas de flujos netos de efectivo para la consultante.
Por lo tanto, el activo intangible objeto de consulta, por ser de vida útil indefinida, no se amortiza, aunque debe analizarse su eventual deterioro siempre que existan indicios del mismo y al menos anualmente.
El apartado 3 del artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (B.O.E. de 11 de marzo), establece que “En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”
Los apartados 6 y 7 del artículo 12 “Correcciones de valor: pérdida por deterioro de valor de elementos patrimoniales” del TRLIS dispone que
“6. Será deducible el precio de adquisición originario del inmovilizado intangible correspondiente a fondos de comercio, con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se haya puesto de manifiesto en virtud de una adquisición a título oneroso.
b) Que la entidad adquirente y transmitente no formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. Si ambas entidades forman parte de un grupo, la deducción se aplicará respecto del precio de adquisición del fondo de comercio satisfecho por la entidad transmitente cuando lo hubiera adquirido de personas o entidades no vinculadas.
c) Que se haya dotado una reserva indisponible, al menos, por el importe fiscalmente deducible, en los términos establecidos en la legislación mercantil. Caso de no poderse dotar dicha reserva, la deducción está condicionada a que se dote la misma con cargo a los primeros beneficios de ejercicios siguientes.
Esta deducción no está condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias. Las cantidades deducidas minorarán, a efectos fiscales, el valor del fondo de comercio.
7. Cuando se cumplan los requisitos previstos en los párrafos a) y b) del apartado anterior será deducible con el límite anual máximo de la décima parte de su importe el inmovilizado intangible con vida útil indefinida.
Esta deducción no está condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias. Las cantidades deducidas minorarán, a efectos fiscales, el valor del inmovilizado.”
Del escrito de consulta parece deducirse que en el activo intangible en cuestión se cumplen los requisitos previstos en las letras a) y b) del apartado 6 del artículo 12 del TRLIS, por lo que sería deducible a efectos de determinar la base imponible de la entidad consultante en cada período impositivo, la décima parte del importe de adquisición de este activo intangible, sin necesidad de su registro contable como gasto.
La disposición transitoria segunda del Real Decreto-Ley 12/2006, de 29 de diciembre, por el que se modifican la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y el Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio, establece que las dotaciones a la reserva para inversiones procedentes de beneficios de periodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2007 se regularán por las disposiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 19/1994, según su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006.
Dado que la consultante pretende, con la adquisición planteada, materializar la Reserva para Inversiones en Canarias dotada en 2006, debe analizarse la idoneidad de dicha inversión desde la perspectiva de la legislación vigente a 31 de diciembre de 2006.
El apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, según su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006, dispone que las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las inversiones que a continuación relaciona.
Dado que, según sus estatutos, la consultante cierra su ejercicio económico el treinta y uno de diciembre, y que parece que dotó la reserva en el 2006, el plazo para materializar la RIC empezó el 31 de diciembre de 2006 y venció el 31 de diciembre de 2009, luego la consultante tuvo que materializar la RIC en el mencionado plazo.
No obstante lo anterior, y para el caso de que no hubiera transcurrido el plazo, se informa que en la letra a) del apartado 4 del artículo 27 aplicable no permite materializar la RIC con la adquisición de signos distintivos, ya que solo son aptos “los derechos de propiedad industrial, que no sean meros signos distintivos del sujeto pasivo o de sus productos, y que vayan a aplicarse exclusivamente en procesos productivos o actividades comerciales que se desarrollen en el ámbito territorial canario”.
Por último, y para el caso de que materialice dotaciones a la reserva para inversiones procedentes de beneficios de periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2007, aplicándose la redacción del artículo 27 actualmente vigente, tampoco puede materializarse la RIC con la adquisición de la marca ya que el apartado 5 del mencionado artículo dispone:
“5. Los activos en que se materialice la inversión deberán estar situados o ser recibidos en el archipiélago canario, utilizados en el mismo, afectos y necesarios para el desarrollo de actividades económicas del sujeto pasivo, salvo en el caso de los que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario.
A tal efecto se entenderán situados y utilizados en el archipiélago:
…..
……………los derechos de propiedad industrial, que no sean meros signos distintivos del sujeto pasivo o de sus productos, y que vayan a aplicarse exclusivamente en procesos productivos o actividades comerciales que se desarrollen en el ámbito territorial canario,…”
Por consiguiente, tanto en la regulación de la RIC vigente a 31 de diciembre de 2006, como en la actualmente vigente, no se consideran aptos para materializar la RIC los signos distintivos del sujeto pasivo o de sus productos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1994 art. 27.4
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 10.3 y 12.7