Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Localización operación arrendamiento, medios de transport... · DGT V0042-99
Consulta vinculante · V0042-99
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El subarrendamiento de carretillas apiladoras a sujeto pasivo establecido en España constituye operación sujeta y localizada en el territorio de aplicación del IVA español, toda vez que tales carretillas no ostentan la consideración de medios de transporte a efectos del artículo 70.1.5º.l) LIVA. La clasificación arancelaria (partida 84.27, Sección XVI) y la naturaleza sedentaria de su utilización —despliegue permanente en recinto empresarial sin capacidad de movimiento continuo entre jurisdicciones— excluyen la aplicación de la regla especial de localización del arrendador prevista para medios de transporte, resultando de aplicación el criterio general de localización en el lugar donde se ejecute la prestación.

Localización operación arrendamiento medios de transporte subarrendamiento criterio de localización general sujección IVA partida arancelaria 84.27

Hechos

La consultante, compañía norteamericana no establecida en la Comunidad Europea, adquiere unas carretillas apiladoras, con dispositivo de elevación, autopropulsadas con motor, destinadas al desplazamiento de bienes dentro del recinto de una fábrica, de un proveedor establecido en un Estado miembro de la Comunidad Europea, distinto de España. Seguidamente, los bienes serán transportados desde el Estado miembro de adquisición hasta Bélgica por el proveedor.

La consultante cuenta con un NIF/IVA belga y en dicho país efectúa una adquisición intracomunitaria. Una vez transportados los bienes a Bélgica, la consultante los cederá en arrendamiento a otra compañía norteamericana, que podrá subarrendarlos a una compañía asociada establecida en España. En este último caso, los bienes serían transportados desde Bélgica hasta España por cuenta de la compañía española.

Cuestión planteada

1.- Calificación de las carretillas como medios de transporte o como otros bienes muebles. 2.- Régimen de las operaciones a efectos del IVA.

Contestación

De acuerdo con los términos de la consulta, en el presente caso hay que distinguir las operaciones siguientes:

a) Una adquisición intracomunitaria de las carretillas efectuada por la consultante en Bélgica, no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido español.

b) Un arrendamiento de las carretillas efectuado por la consultante para otra empresa norteamericana no establecida en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, no sujeto a dicho tributo.

c) Un subarrendamiento de las carretillas efectuado por la consultante para una compañía establecida en España. Esta operación estará localizada en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español y sujeta a dicho tributo si las carretillas no tienen la consideración de medios de transporte y no en otro caso, de acuerdo con los artículos 70,uno,5º,letra l) y 69 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29).

No existe una definición legal de medios de transporte a los efectos del criterio de localización contenido en el precepto indicado.

No obstante, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

a) En primer término, las carretillas apiladoras a que se refiere el escrito de consulta se incluyen en la partida 84.27 de la nomenclatura arancelaria y estadística, dentro de la Sección XVI de esta y no en la Sección XVII, que es la dedicada a los "materiales de transporte". En concreto, la partida 87.05, ubicada en dicha Sección XVII, se refiere a los vehículos automóviles para usos especiales, incluyendo "los coches con dispositivo elevador, excepto las carretillas elevadoras de manipulación de la partida 84.27".

b) La regla especial de localización de los arrendamientos de medios de transporte prevista en la Sexta Directiva (77/388/CEE, de 17 de mayo de 1977) se basa en las especiales circunstancias que se dan en la utilización de los mismos que, por su naturaleza, se desplazan continuamente de un lugar a otro. Ello determina, para facilitar la aplicación del Impuesto por los Estados miembros, que se aplique como criterio de localización el del lugar de establecimiento del arrendador.

Estas circunstancias, sin embargo, no se dan en las carretillas apiladoras que se utilizan usualmente para el manipulado de mercancías, ya que, una vez puestas a disposición del arrendatario, éste las utilizará en el recinto de la empresa.

Por las razones expuestas, este Centro Directivo entiende que, a efectos de la consulta planteada, relativa a la localización del hecho imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido, las carretillas apiladoras no son medios de transporte, por lo que el eventual subarriendo efectuado por la compañía norteamericana en favor de una empresa establecida en el territorio de aplicación del Impuesto se localizaría en el lugar donde radica la sede o establecimiento permanente del arrendatario, por lo que estaría sujeto a dicho tributo.

Lo que comunico a Vd. con carácter vinculante, a tenor de lo previsto en el apartado 4 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992, Art. 69 y 70-Uno-5º-l)


Discusión
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