La operación califica como canje de valores del artículo 97.5 LIS por cumplir sus requisitos (adquisición de mayoría de derechos de voto mediante atribución a socios de participaciones de la entidad adquirente), permitiendo acceso al régimen fiscal especial del capítulo VIII título VIII LIS. La valoración fiscal de las acciones recibidas se determinará conforme al artículo 101.2 LIS (valor fiscal anterior o valor de mercado si inferior), independientemente de contabilización mercantil. Respecto a transparencia fiscal, su aplicación depende de verificación de requisitos del artículo 75 LIS no contenidos en la consulta, debiendo prestarse especial atención a la calificación como sociedad de mera tenencia si más de la mitad del activo resulta constituido por valores tras la operación.
Hechos
La entidad consultante (A) desarrolla la actividad de explotación de fincas rústicas y urbanas, esta última mediante su arrendamiento, contando para ello con un local propio y una plantilla de cuatro personas. La entidad (B), en constitución, gestionará activos financieros. Al objeto de fortalecer la financiación propia de (A) para acometer futuras inversiones, bien movilizando los pertenecientes a la entidad (B) u ofreciéndolos en garantía de sus operaciones, la entidad (A) ha proyectado ampliar su capital social, que será suscrito por sus socios, que también lo son de la entidad (B), mediante la aportación de sus participaciones en esta última entidad, con lo cual la entidad (B) pasará a ser dominada por (A).
La relación de canje, al objeto de ajustarse al principio de proporcionalidad, se establecerá sobre la base de los valores de mercado de los bienes intercambiados. Por otra parte, la entidad (A) registrará en su contabilidad la participación en (B) por el valor nominal derivado de la ampliación de capital.
Cuestión planteada
1. Si esta operación tendría la consideración de canje de valores a que se refiere el artículo 97.5 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y, por tanto, podría acogerse al régimen fiscal especial establecido en el capítulo VIII del título VIII de la misma.
2. Si el modo de determinar la equivalencia de capital y la forma de contabilización permite considerar que la contabilidad refleja fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad (A).
3. Aplicación a alguna de estas entidades del régimen de transparencia fiscal.
Contestación
1. El artículo 97.5 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS) considera como canje de valores a efectos de la aplicación del régimen fiscal especial establecido en el capítulo VIII del título VIII, la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra entidad que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, mediante la atribución a sus socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad.
En la operación a que se refiere la consulta, la sociedad (A) adquirirá una participación en el capital de la sociedad (B) que le otorgará la mayoría de los derechos de voto, mediante la atribución a los socios de esta última, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la sociedad (A), por lo que se cumplen las condiciones para que la operación sea considerada como canje de valores a los efectos de la aplicación del régimen fiscal especial.
En cuanto a la forma de determinar la ampliación del capital social necesario para realizar esta operación, así como la contabilización de la misma, deberán cumplirse las condiciones establecidas al respecto en la normativa mercantil, sin que sea competencia de este Centro directivo pronunciarse sobre la cuestión mientras carezca de trascendencia fiscal. A efectos fiscales, el artículo 101.2 de la LIS establece que las acciones recibidas por la entidad que realiza el canje se valorarán por el valor fiscal que tenían en el patrimonio del socio que efectúa la aportación, o por su valor de mercado si fuera inferior, con independencia del valor contable que les otorgue la entidad adquirente.
2. Por otra parte, en cuanto a la aplicación del régimen de transparencia fiscal a las sociedades a las que se refiere la consulta, hay que recordar que los requisitos para considerar una sociedad como transparente se encuentran regulados en el artículo 75 de la LIS. Ante la ausencia de datos sobre tales requisitos en el escrito de consulta, no puede concretarse la aplicación de dicho régimen a las citadas sociedades.
No obstante, en el supuesto planteado conviene advertir sobre lo dispuesto en el artículo 75.1.a) en relación con las denominadas sociedades de mera tenencia y de valores. En particular, se refiere a aquellas sociedades en que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o, en general, por elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas en el sentido de la normativa reguladora del IRPF. Para apreciar si esta circunstancia concurre en el caso consultado, como consecuencia de la existencia en el patrimonio de (A) de los valores representativos de su participación en el capital de (B), es preciso aclarar algunos extremos.
En primer lugar, el propio precepto indica que para determinar la proporción existente entre el valor del activo y el de los elementos patrimoniales no afectos se tomará el valor contable, siempre que éste refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la entidad. Así pues, en el supuesto al que se refiere la consulta se tomaría el valor contabilizado en (A) de su participación en el capital de (B), que presumiblemente coincidirá con su valor de mercado dado que se adquirieron recientemente como consecuencia de una aportación no dineraria.
En segundo lugar, a efectos de valorar si la sociedad (A) es transparente como sociedad en la que más de la mitad de su activo está constituido por valores, el artículo 75.1 de la LIS establece que no se computarán como valores los que otorguen, al menos, el 5 por 100 de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no cumpla los requisitos relativos a la composición de su accionariado y de su patrimonio que se especifican en la letra a) del citado artículo.
Lo que comunico a Vd. con carácter vinculante, a tenor de lo previsto en el apartado 4 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, por lo que se refiere al apartado 1 de la contestación, y con el alcance y los efectos previstos en el apartado 2 del indicado artículo por lo que se refiere al resto de aquélla.
Referencia normativa
Ley 43/1995 Artículos 97 y 75