Los servicios de mediación prestados por la consultante resultan sujetos al IVA sin exención alguna. La mediación en plazas de alojamiento radicadas en territorio IVA se localiza conforme al artículo 70.1.6.a) LIVA, siendo operación sujeta. La mediación en servicios de transporte de viajeros se localiza en territorio IVA por aplicación de la regla general del artículo 70.1.6 LIVA (mediación respecto de servicios distintos de los del artículo 72 LIVA), siendo igualmente sujeta. Ambas operaciones quedan fuera del ámbito de exención de servicios financieros, seguros y operaciones con inmuebles, por lo que soportarán IVA en la cuota del proveedor de alojamiento y transporte, sin que resulte de aplicación ninguna exención a la mediación.
Hechos
Una agencia de viajes cobra comisiones por la venta en nombre y por cuenta de otra agencia, también establecida en España, de los productos, alojamiento y transporte, que esta última vende en nombre y por cuenta de un mayorista.
Cuestión planteada
Sujeción y exención, en su caso, de los servicios de mediación prestados por la consultante.
Contestación
1. - El artículo 70, apartado Uno, número 6º, letra a), de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto:
"6º. Los de mediación en nombre y por cuenta ajena, siempre que las operaciones respecto de las que se intermedie sean distintas de las prestaciones de servicios enunciadas en los artículos 72 y 73 de esta Ley, en los siguientes supuestos:
a) Los de mediación en las prestaciones de servicios a que se refiere el número 1º de este apartado, cuando las operaciones respecto a las que se intermedia se refieran a bienes inmuebles radicados en el territorio de aplicación del Impuesto."
Se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, y sujetas por tanto al mismo, las operaciones de mediación realizadas para la agencia de viajes consistentes en la venta de plazas de alojamiento radicadas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido. A estos efectos, conviene recordar que las islas Canarias, Ceuta y Melilla no forman parte de este territorio. Las mediaciones a las que nos referimos en este punto estarán, en su caso, sujetas y no exentas.
2. - Los transportes de viajeros resultarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido conforme lo dispuesto en el número 2º del artículo 70. Uno, de la Ley 37/1992:
"Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
2º. Los de transporte, distintos a los referidos en el artículo 72 de esta Ley, por la parte de trayecto que transcurra en el mismo, tal y como éste se define en el artículo 3 de esta Ley."
A estos efectos conviene recordar que tal como establece el artículo 3 de la Ley del Impuesto:
"Uno. El ámbito espacial de aplicación del Impuesto es el territorio español, determinado según las previsiones del apartado siguiente, incluyendo en él las islas adyacentes, el mar territorial hasta el límite de doce millas náuticas, definido en el artículo 3º de la Ley 10/1977, de 4 de enero, y el espacio aéreo correspondiente a dicho ámbito.
El apartado dos de este artículo excluye del territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, los territorios de Ceuta, Melilla y Canarias.
Los servicios de mediación en relación con los transportes consultados prestados por la consultante a la agencia de viajes comitente, estarán sujetos conforme a la regla de localización prevista en el número 6º, del apartado Uno, del artículo 70, de la Ley 37/1992, que dispone que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto, entre otros servicios:
" 6º. Los de mediación en nombre y por cuenta ajena, siempre que las operaciones respecto de las que se intermedie sean distintas de las prestaciones de servicios enunciadas en los artículos 72 y 73 de esta Ley, en los siguientes supuestos:
(….)
c) Los demás, en los siguientes supuestos:
1º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se entienda efectuada en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo que el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por otro Estado miembro de la Comunidad.
2º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se deba entender efectuada en el territorio de otro Estado miembro, pero el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por la Administración española.”
De acuerdo con lo dispuesto en este artículo, el servicio de mediación prestado por la consultante a su comitente, agencia de viajes:
a) No se consideraría realizado en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto sobre el valor Añadido español y no estaría por tanto sujeto al mismo:
- en la medida en que dicho servicio de mediación se refiriese a una parte del trayecto del transporte que transcurriese por fuera de la Comunidad Europea.
- en la medida en que el citado servicio de mediación se refiriese a una parte del trayecto del transporte que transcurriese por otro Estado miembro de la Comunidad Europea y la agencia de viajes, destinataria del servicio de mediación, no hubiese comunicado a la consultante un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración española.
- en la medida en que tal servicio de mediación se refiriese a una parte del trayecto del transporte que transcurriese por el ámbito espacial de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español y la agencia de viajes, destinataria del servicio de mediación, hubiese comunicado a la consultante un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por un Estado miembro de la Comunidad Europea distinto de España.
b) Se consideraría realizado en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español y estaría por tanto sujeto al mismo:
- en la medida en que el mencionado servicio de mediación se refiriese a una parte del trayecto del transporte que transcurriese por otro Estado miembro de la Comunidad Europea y la agencia de viajes destinataria del servicio de mediación hubiese comunicado a la agencia consultante un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración española.
- en la medida en que tal servicio de mediación se refiriese a una parte del trayecto del transporte que transcurriese por el ámbito espacial de aplicación del Impuesto sobre el valor Añadido español y la agencia de viajes destinataria del servicio de mediación no hubiese comunicado a la consultante un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por un Estado miembro de la Comunidad Europea distinto de España.
3. - No obstante, lo anteriormente dicho, el apartado trece del artículo 22 de la Ley del Impuesto establece que están exentos:
“Los transportes de viajeros y sus equipajes por vía marítima o aérea procedentes de o con destino a un puerto o aeropuerto situado fuera del ámbito espacial del Impuesto.”
Por su parte, el apartado quince del citado artículo predica la exención para “las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones que estén exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en este artículo.”
En consecuencia, y en virtud de lo dispuesto en el apartado quince del artículo 22 de la Ley 37/1992, los servicios de mediación prestados por la consultante a su comitente que estuviesen sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español en aplicación de los criterios anteriormente expuestos, estarían exentos de dicho Impuesto cuando los servicios de transporte de viajeros y de sus equipajes a que tales servicios de mediación se refieren estuviesen a su vez exentos del Impuesto en aplicación de lo previsto en el apartado trece del mismo artículo por estar situado el aeropuerto o puerto de procedencia o de destino del transporte fuera del ámbito espacial de aplicación del referido Impuesto. La exención será aplicable, en las operaciones consultadas, tanto a los servicios de mediación que prestara la consultante a la agencia de viajes como a los prestados a los clientes -viajeros- en la compra de los billetes de los referidos transportes internacionales.
4. - La realización de las operaciones de mediación consultadas no determina la utilización de la regla de prorrata por la consultante, ya que conforme al artículo 94 de la Ley 37/1992:
"Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:
1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:
(…)
c) Las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de esta Ley, así como las demás exportaciones definitivas de bienes fuera de la Comunidad que no se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere el número 2º de este apartado.
(…)
2º. Las operaciones realizadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto que originarían el derecho a la deducción si se hubieran efectuado en el interior del mismo.
(…)".
La consultante tiene derecho a la deducción de las cuotas tributarias que hubiera soportado o satisfecho para la realización de las operaciones de mediación exentas o no sujetas, ya que de haberse realizado en el territorio de aplicación del Impuesto habrán resultado exentas por aplicación de lo dispuesto en el apartado 1º.c) del artículo 94 en relación con el artículo 22 de la Ley 37/1992, y de no resultar sujetas por haberse realizado fuera del territorio de aplicación del Impuesto, también, determinan el derecho a la deducción pues de haberse realizado en este territorio hubieran originado el derecho a la deducción.
5. - No se contestan a las consultas planteadas por la consultante en relación con las operaciones realizadas por su comitente en nombre y por cuenta de la mayorista por carecer la consultante de legitimación para efectuarlas.
6. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 22, trece y quince- 70, uno, 2º y 6º-