Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, rendimientos de actividades eco... · DGT V0043-16
Consulta vinculante · V0043-16
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las retribuciones por funciones de administrador tienen naturaleza de rendimientos del trabajo (art. 17.2.e LIRPF), no de rendimientos de actividades económicas, por lo que la sociedad puede fijar nómina al consultante por dichas tareas. Los gastos deducibles en la determinación del rendimiento neto de la actividad profesional se rigen por las normas del IS (art. 28.1 LIRPF), aplicándose el método de estimación directa con correcciones al resultado contable conforme al art. 10 LIS, siendo necesario verificar que los gastos cumplen los requisitos de causalidad y documentación del art. 15 LIS.

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Hechos

El consultante es abogado, socio y administrador único de una sociedad de responsabilidad limitada profesional dedicada a la abogacía y en la que el consultante presta sus servicios profesionales y desarrolla tareas de administración.

Cuestión planteada

Se consulta qué gastos de la actividad profesional realizada por el consultante tendrían la naturaleza de gastos deducibles para el cálculo del rendimiento neto de su actividad y si puede la sociedad fijar una nómina al consultante por las tareas de administración realizados por éste.

Contestación

Se parte de la consideración, como manifiesta el consultante, de que los rendimientos percibidos de la sociedad por los servicios profesionales prestados a ella tienen la naturaleza de rendimientos de actividades económicas a efectos del Impuesto.

En lo que respecta a las actividades correspondientes al cargo de administrador, la totalidad de las retribuciones percibidas por el ejercicio de las funciones propias de dicho cargo deben entenderse comprendidas, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas, en los rendimientos del trabajo previstos en la letra e), del apartado 2, del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre de 2006) –en adelante LIRPF-, que establece que en todo caso tendrán la consideración de rendimientos del trabajo “Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos”.

En cuanto a los gastos deducibles para el cálculo de los rendimientos netos de actividades económicas, debe indicarse que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo el artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece que “el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva.”.

Esta remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, nos lleva al artículo 10 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre), cuyo apartado 3 establece: “3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”.

Por su parte, el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades dispone que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:

“e) Los donativos y liberalidades.

No se entenderán comprendidos en esta letra e) los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.

No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo.

Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad.”.

De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquéllos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que estén relacionados con la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica. Además del requisito de que el gasto esté vinculado a la actividad económica desarrollada, deberán los gastos, para su deducción, cumplir los requisitos de correcta imputación temporal, de registro en la contabilidad o en los libros registros que el contribuyente deba llevar, así como estar convenientemente justificados.

Esta correlación deberá probarse por cualquiera de los medios generalmente admitidos en derecho, siendo competencia de los correspondientes servicios de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la valoración de las pruebas aportadas.

Conforme a todo lo anterior, y sin entrar en la casuística de los gastos en los que el consultante puede incurrir en la prestación de su actividad profesional -tanto la desarrollada en nombre y por cuenta de la sociedad, como la prestada, en su caso, de forma individual o al margen de la sociedad-, la consideración de gasto deducible a efectos de la determinación del rendimiento neto de la actividad requerirá que se cumplan los requisitos antes expuestos.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículos 17, 27 y 41.


Discusión
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