El régimen especial de escisiones parciales (art. 97.2.b LIS) requiere que el patrimonio segregado constituya una "rama de actividad" entendida como unidad económica autónoma susceptible de funcionamiento independiente. La norma fiscal es más restrictiva que el concepto mercantil (LSA art. 253), que solo exige "unidad económica". La DGT confirma que solo resulta aplicable el régimen cuando la adquirente puede desarrollar de forma autónoma la explotación económica correspondiente, descartando escisiones donde el activo segregado carezca de capacidad de explotación independiente.
Hechos
La entidad consultante desarrolla la actividad propia del negocio hotelero, bien a través de hoteles de su propiedad, hoteles arrendados a terceros y hoteles en gestión.
En la actualidad, todos los edificios propiedad de la consultante en que existe un hotel configuran un patrimonio inmobiliario respecto de los cuales se centraliza la realización de determinadas actividades relacionadas con su administración.
Al objeto de optimizar la gestión hotelera de la consultante y minimizar los costes existentes, tiene previsto realizar una operación de escisión parcial por la que se transmitirán los inmuebles de su titularidad y la deuda asociada a los mismos, a una sociedad de nueva constitución. Esta última sociedad arrendará a la consultante dichos inmuebles y dispondrá de los medios materiales y personales suficientes para desarrollar aquellas actividades y, por tanto, no ser considerada como sociedad transparente.
Cuestión planteada
Aplicación a esta operación del régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El régimen fiscal especial previsto para las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores en el capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), sólo resulta aplicable a las operaciones allí tipificadas. Entre tales operaciones se encuentran las escisiones parciales que cumplan determinados requisitos. En particular, el artículo 97.2. b) LIS permite la aplicación del régimen fiscal especial a aquella operación en virtud de la cual:
"Una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria, y en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior".
Se desprende de lo anterior que, aunque la normativa mercantil ampare un concepto amplio de escisión parcial (en concreto, el artículo 253 de la Ley de Sociedades Anónimas sólo exige respecto al patrimonio social que se segrega que forme una unidad económica), el régimen fiscal especial de la LIS sólo se aplica a aquellas escisiones parciales en las que el patrimonio segregado constituya una "rama de actividad".
A tal efecto, el apartado 4 del artículo 97 de la LIS, en su nueva redacción dada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 1999, establece que
"Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan."
Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VIII de la LIS. Ahora bien tal concepto fiscal, no excluye la exigencia, implícita en el propio concepto de "rama de actividad" y de "unidad económica", de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, aunque sea una actividad de carácter meramente interno, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma. Lo que sí permite la norma fiscal es que no se produzca una transmisión completa y exclusiva de dicho patrimonio, siempre que los elementos transmitidos permitan el desarrollo de la actividad.
De acuerdo con la información facilitada por la consultante, el patrimonio transmitido corresponde a una actividad económica que se viene desarrollando en sede de la sociedad transmitente, aunque sus servicios se presten íntegramente a la propia sociedad. Ese patrimonio se segrega y transmite a la entidad adquirente, de tal manera que ésta podrá seguir realizando la misma actividad de la transmitente (gestión de un patrimonio inmobiliario afecto a una actividad hotelera) en condiciones análogas, por lo que hay que concluir que la operación a que se refiere la consulta podrá acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VIII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Referencia normativa
LEY 43/1995 Art. 97