Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Transparencia fiscal, entidad de tenencia de valores extr... · DGT V0044-01
Consulta vinculante · V0044-01
IS Vinculante DGT
Síntesis

La consulta cuestiona si la participación extranjera por debajo del umbral de control (5% de derechos de voto) computa como "valor" a efectos de transparencia fiscal, y si la composición accionarial (cien por cien personas jurídicas no transparentes) exonera de dicho régimen y permite acceso al régimen de entidades de tenencia. La DGT confirma: (i) la participación del 5% computa como valor por otorgar menos del umbral de control, independientemente del importe de adquisición; (ii) el artículo 75.2 LIS excluye la condición de transparente cuando la totalidad de socios son personas jurídicas no transparentes, permitiendo así la aplicación del régimen de entidades de tenencia de valores extranjeros, ya que la entidad no reviste carácter de sociedad transparente a efecto alguno.

Transparencia fiscal entidad de tenencia de valores extranjeros umbral de control 5% artículo 75 LIS artículo 129 LIS exclusión régimen transparencia

Hechos

El objeto social de la entidad consultante comprende la actividad de gestión y administración de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español. No obstante, dicha entidad se dedica principalmente a la tenencia de valores en entidades residentes en territorio español que le otorgan una participación de al menos el 5 por 100 de los derechos de voto con la finalidad de dirigir y gestionar dichas participaciones, disponiendo para ello de la correspondiente organización de medios materiales y personales, por lo que tributa según el régimen general del Impuesto sobre Sociedades.

Entre dichas inversiones figura una participación del 16% en una sociedad española, teniendo previsto realizar un canje de valores de dicha participación a cambio de una participación del 3% del capital de una sociedad residente en Francia que cotiza en la bolsa francesa, por un importe superior a 6 millones de euros. Dicha participación se poseerá con la finalidad de dirigirla y gestionarla disponiendo de la correspondiente organización de medios materiales y personales.

Debido al elevado valor de dicha participación, la consultante pasaría a tener más de la mitad de su activo invertido en valores que otorgan menos del 5% de participación en los derechos de voto.

Cuestión planteada

Dado que las sociedades transparentes no pueden disfrutar del régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros, si a efectos del artículo 75.1.a) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades no se computan como valores aquellos cuyo valor supere el importe de 6 millones de euros aun cuando representen menos del 5 por 100 de los derechos de voto. Por otra parte, dado que la totalidad de los socios de la consultante son personas jurídicas no transparentes, si ello excluiría de su consideración como transparente y, por tanto, podría acogerse al régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros.

Contestación

El artículo 129 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS) establece que las sociedades transparentes no podrán disfrutar del régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros.

Por otra parte, el artículo 75 de la LIS, a efectos de la consideración como transparentes de aquellas sociedades en que más de la mitad de su activo esté constituido por valores, establece que no se computan como valores los que otorguen, al menos, el 5 por 100 de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en las letras a), b) y c) del apartado 1 de dicho artículo, esto es, no sea una entidad incluida entre alguna de las siguientes sociedades:

Sociedades en que más de la mitad de su activo esté constituido por valores y las sociedades de mera tenencia de bienes.

Sociedades en que más del 75 por 100 de sus ingresos del ejercicio procedan de actividades profesionales, cuando los profesionales, personas físicas, que directa o indirectamente, estén vinculados al desarrollo de dichas actividades, tengan derecho a participar, por sí solos o conjuntamente con sus familiares hasta el cuarto grado inclusive en, al menos, el 50 por 100 de los beneficios de aquéllas.

Sociedades en que más del 50 por 100 de sus ingresos del ejercicio procedan de actuaciones artísticas o deportivas de personas físicas o de cualquier otra actividad relacionada con artistas o deportistas cuando entre éstos y sus familiares hasta el cuarto grado inclusive tengan derecho a participar en, al menos, el 25 por 100 de los beneficios de aquéllas.

En consecuencia, para el caso planteado, la participación en la sociedad residente en Francia tendrá la consideración de valor a efectos de la transparencia fiscal por cuanto que otorga menos del 5 por 100 de los derechos de voto, cualquiera que fuese el precio de adquisición de dicha participación.

No obstante, el artículo 75.2 de la LIS establece que no procede la imputación de las bases imponibles positivas obtenidas por las sociedades transparentes cuando la totalidad de los socios sean personas jurídicas no sometidas al régimen de transparencia fiscal, en cuyo caso, la sociedad afectada no tendrá la consideración de sociedad transparente a ningún

efecto.

En consecuencia, dado que, según los hechos puestos de manifiesto en la consulta, la totalidad de los socios de la entidad consultante son personas jurídicas no transparentes, dicha entidad no tendría la consideración de sociedad transparente y, por tanto, podrá acogerse al régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros en las condiciones y requisitos establecidos en el capítulo XIV del título VIII de la LIS.

Por otra parte, caso de que la participación en la sociedad residente en Francia se hubiera adquirido a través de una operación de canje de valores amparada en el régimen especial del capítulo VIII del título VIII de la LIS, que hubiera determinado la no integración de rentas en la base imponible de la consultante, a efectos de aplicar el régimen de exención establecido en el artículo 20 bis de la LIS sobre la renta que se obtenga en la posterior transmisión de aquella participación, la exención sólo se aplicará a la renta que corresponda a la diferencia positiva entre el valor de transmisión de la participación en la sociedad no residente y el valor normal de mercado de la misma en el momento de su adquisición por la consultante, esto es, en el momento de realizarse el canje de valores, de manera que el resto de renta obtenida en esa transmisión se integraría en la base imponible de la consultante en el período impositivo en que se realice dicha transmisión.

Referencia normativa

Ley 43/1995 art. 129


Discusión
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