Para mantener la reducción del artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987 en la transmisión de una explotación agrícola a dos causahabientes proindiviso, no es requisito que ambos o uno de ellos ejerzan la actividad ni que se mantenga la titularidad formal de la explotación durante los diez años posteriores al fallecimiento; es suficiente con que se conserve el valor de adquisición por el que se practicó la reducción, sin que se produzcan actos de disposición u operaciones que causen una minoración sustancial del mismo.
Hechos
Adquisición "mortis causa" de explotación agrícola, con aplicación de la reducción del 95% prevista en la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Cuestión planteada
Si, a efectos del requisito de permanencia exigido por la Ley, se requiere que las dos causahabientes adquirentes proindiviso de la explotación mantengan su titularidad durante una década o si, además, han de ejercer ambas o una de ellas la actividad, con alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
En reiteradas contestaciones a consultas, esta Dirección General ha expresado, de conformidad con su Resolución 2/1999, de 23 de marzo (B.O.E. del 10 de abril) y, en particular, con su epígrafe 1.3.e), que cuando el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se refiere al mantenimiento de la adquisición durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, no exige que los causahabientes gocen con posterioridad de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio –como sucede en adquisiciones “inter vivos”- ni tampoco que se prosiga en el ejercicio de la actividad del causante, sino que se mantenga el valor de adquisición. De ahí la prohibición establecida en el apartado 6 del mismo artículo, aplicable igualmente a los supuestos del apartado 2.c), de realizar actos de disposición u operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial de dicho valor.
De acuerdo con lo anterior y en contestación a la concreta consulta planteada en el escrito, no es preciso, para mantener el derecho a la reducción practicada, ni la permanencia de la titularidad de la explotación agrícola ni, consiguientemente, ejercicio directo de la actividad por una o las dos causahabientes, siendo suficiente con el mantenimiento del valor por el que se practicó en su día la reducción del artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-2-c)