La reducción del 95 % en la base imponible del ISD por donación de participaciones en sociedad civil (artículo 20.6 LISD) requiere como condición sine qua non que dichas participaciones gozaran previamente de exención en el Impuesto sobre el Patrimonio conforme al artículo 4.8 de la Ley 19/1991. La DGT confirma que las participaciones en sociedades civiles pueden beneficiarse de dicha exención patrimonial (Resolución 2/1999, apartado 1.2.a) y, por tanto, resultan equiparables a efectos de aplicación de la reducción donativa, siempre que concurran los demás requisitos: edad o incapacidad del donante, cese en funciones de dirección, y mantenimiento de los bienes sin disposición sustancial durante diez años por el donatario.
Hechos
Sociedad civil integrada por miembros de una familia. Los padres pretenden donar a sus dos hijos su participación en la sociedad.
Cuestión planteada
Aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Equiparación de la donación de las participaciones en el fondo común de la Sociedad Civil con la transmisión de participaciones de entidades con derecho a exención en el Impuesto sobre el Patrimonio conforme al artículo 4.Ocho.Uno de su Ley 19/1991, de 6 de junio.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
El artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:
"En los casos de transmisión de participaciones "inter vivos", en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.
A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.
c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo.
Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones "mortis causa" a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.
En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte el impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora."
Como se desprende del texto reproducido, para la aplicación de la reducción en el impuesto aplicable a las donaciones es condición “sine qua non” la previa exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de los bienes de que se trate, en este caso, participaciones en la Sociedad Civil con carácter de bienes gananciales del matrimonio.
Tratándose de una Sociedad Civil, procede traer a colación la letra a) del epígrafe 1.2 de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de la Dirección General de Tributos, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en materia de vivienda habitual y empresa familiar (BOE del 10 de abril) que, aun referido a las adquisiciones “mortis causa” es plenamente aplicable a supuestos de transmisión gratuita “inter vivos”. Según se refiere en el mismo “…cuando la actividad sea desarrollada por medio de una comunidad de bienes, sociedad sin personalidad jurídica o sociedad civil debe entenderse que son cada uno de los comuneros, partícipes o socios quienes desarrollan la citada actividad, sin que pueda considerarse que se trata de participaciones de una entidad a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio –lo que descarta la eventual equiparación a que se refiere el escrito de consulta-, siendo necesario, para poder disfrutar de la exención de los elementos afectos a la actividad, el que cada comunero realice la misma de forma habitual, personal y directa, de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y que cumpla los demás requisitos establecidos.”
De acuerdo con dicho criterio y para el caso planteado en el escrito de consulta, sólo el socio que desarrolle por sí misma la actividad de forma habitual, personal y directa, constituyendo las remuneraciones que percibe por su desempeño su principal fuente de renta, tendrá derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio conforme al artículo 4.Ocho. Uno de su Ley 19/1991, de 6 de junio. Esa circunstancia parece concurrir de forma exclusiva en uno de los cónyuges, dando por supuesto que la “contraprestación económica” que percibe cumple el requisito citado. No obstante y tal y como establece el artículo y apartado mencionado, también estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los cónyuges.
En consecuencia, resultando exentas las participaciones del cónyuge que ejerce la actividad y las participaciones del otro en cuanto expresivas de bienes y derechos gananciales afectos a la actividad del primero, procede tomar en consideración de nuevo la Resolución 2/1999, cuyo epígrafe 2.1.b), después de señalar que el artículo 38 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, dispone que “en la donación por ambos cónyuges de bienes o derechos comunes de la sociedad conyugal se entenderá que existe una sola donación” afirmándose que “…en la donación de bienes comunes del matrimonio, cualquiera de los donantes puede tener sesenta y cinco años para practicar la reducción, aunque los dos (puede ocurrir que solo uno de ellos, y que no sea el mayor de sesenta y cinco año, ejerciera funciones de dirección), deben dejar el ejercicio de las funciones de dirección, así como de percibir remuneraciones por el ejercicio de las mismas”.
En definitiva y de acuerdo con lo hasta aquí expuesto, la eventual donación por parte de los padres a los hijos de las participaciones en la Sociedad tendrían derecho a la reducción prevista en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987 siempre que, como es obvio, se cumplan todos y cada uno de los requisitos especificados en la norma.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-6