Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Disposición Transitoria Decimotercera, jubilación, aporta... · DGT V0044-99
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Síntesis

La Disposición Transitoria Decimotercera de la Ley 40/1998 permite a jubilados que efectuaron aportaciones a planes de pensiones tras el cese laboral optar entre mantener derechos consolidados para cobertura de fallecimiento o recuperarlos como capital tributando como rendimientos del trabajo con reducción del artículo 17.2.b). El "cese de actividad laboral" se refiere exclusivamente a jubilación (no invalidez sin alcanzar 60 años); el momento de suscripción del plan es irrelevante (se aplica tanto a afiliados previos como posteriores al cese); y la norma no ampara a jubilados que simultáneamente ejercen actividad laboral o profesional por cuenta propia o ajena, pues esta circunstancia genera obligación de cotización a planes de pensiones vinculada a esa actividad.

Disposición Transitoria Decimotercera jubilación aportaciones post-cese rendimientos del trabajo reducción artículo 17.2.b) actividad laboral concurrente

Hechos

La entidad consultante, como órgano de representación de las instituciones de inversión colectiva, plantea diversas cuestiones derivadas del régimen transitorio de planes de pensiones establecido en la disposición transitoria decimotercera de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias.

Cuestión planteada

Se describe en la contestación.

Contestación

La disposición transitoria decimotercera de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, establece:

«Los partícipes de planes de pensiones que, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, hubieran seguido haciendo aportaciones a los mismos con posterioridad al cese de su actividad laboral, podrán optar entre:

Mantener los derechos consolidados correspondientes a dichas aportaciones para cubrir la contingencia de fallecimiento.

Recuperarlos en forma de capital, dentro del plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, tributando como rendimientos del trabajo en la forma establecida en la sección 1ª del Capítulo I de esta Ley, y, en concreto, aplicando la reducción prevista en el artículo 17.2. b) de la misma.» Sobre esta norma, se plantean las siguientes cuestiones:

1.- Concepto de «cese de la actividad laboral», especialmente si se refiere solamente a jubilación o comprende también las situaciones de invalidez.

Por cese de la actividad laboral debe entenderse exclusivamente el cese derivado de la jubilación, ya que en situación de invalidez (sin haber alcanzado los 60 años) pueden seguirse realizando aportaciones a planes de pensiones para cubrir la contingencia de «prestación equivalente a la de jubilación» y lo que trata de paliar esta norma son situaciones en que las aportaciones sólo pueden destinarse a cubrir la contingencia de fallecimiento, situación en la que únicamente se encuentran las personas jubiladas.

2.- Momento de suscripción del plan, esto es, si debería estar suscrito por el partícipe con anterioridad al cese o también están comprendidos en esta norma los planes suscritos después del cese.

Aunque textualmente se establece que: «...hubieran seguido haciendo aportaciones a los mismos, con posterioridad al cese...», esta norma trata de solucionar las situaciones en que se han realizado aportaciones con posterioridad al cese de la actividad laboral (aportaciones que en la práctica se han efectuado tanto en planes suscritos con anterioridad como con posterioridad al cese). Dada la finalidad de la norma, el momento de suscripción del plan de pensiones no debe incidir en la aplicación de la disposición transitoria decimotercera y, en consecuencia, la norma se aplicará a las aportaciones realizadas después de la jubilación, tanto a los que fueran partícipes antes del cese, como a los que se hubieran adherido al plan de pensiones con posterioridad al cese.

3.- Inclusión en el ámbito de aplicación de la disposición transitoria de las personas jubiladas pero que, además, ejercen una actividad laboral o profesional por cuenta propia o ajena.

Como punto de partida cabe resaltar que de acuerdo con el artículo 165 del Real Decreto-legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, «el disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será incompatible con el trabajo del pensionista, con las salvedades y en los términos que legal o reglamentariamente se establezcan».

Por otra parte, el criterio administrativo sobre cuándo debe entenderse acaecida la jubilación se basa en el acceso a la pensión de jubilación de la Seguridad Social u organismo correspondiente.

Este criterio se encuentra recogido en el proyecto de Real Decreto sobre instrumentación de los compromisos por pensiones, que modifica determinados aspectos relativos a planes de pensiones:

«para la determinación de la contingencia de jubilación se estará a lo previsto en el régimen de la Seguridad Social» y «el jubilado que reanude la actividad laboral o profesional con expectativa de un segundo acceso o retorno a la jubilación, causando alta en el régimen de Seguridad Social correspondiente, podrá realizar aportaciones a planes de pensiones para la posterior jubilación prevista».

Por tanto, la jubilación por la Seguridad Social supone alcanzar la situación de beneficiario por jubilación en el plan de pensiones. En esta situación no se podrán hacer aportaciones a planes de pensiones para cubrir la contingencia de jubilación.

Sin embargo, si se suspende la prestación del plan, se da de alta en algún régimen de la Seguridad Social y se suspende la prestación de la pensión de jubilación, sí podrá realizarse aportaciones a la contingencia de jubilación.

De todo lo anterior puede extraerse la siguiente conclusión:

a) Se entiende que no se ha producido el cese en la actividad laboral, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

- Acreditar el ejercicio de una actividad por cuenta propia o la reanudación de la actividad laboral o profesional por cuenta propia o ajena.

- Tener expectativa de un segundo acceso o retorno a la situación de jubilación.

- Causar alta en el régimen de la Seguridad Social o sustitutivo correspondiente.

- No tener la condición de beneficiario de un plan de pensiones por jubilación.

Consecuencias:

- Posibilidad de realizar aportaciones para la contingencia de jubilación.

- No aplicación de la disposición transitoria decimotercera.

b) Se entiende que sí se ha producido el cese en la actividad laboral cuando no se cumpla cualquiera de los requisitos anteriores.

Consecuencias:

- Imposibilidad de realizar aportaciones para la contingencia de jubilación.

- Aplicación de la disposición transitoria decimotercera.

4.- Aportaciones a las que es de aplicación la disposición transitoria, es decir, si se aplica exclusivamente a las aportaciones realizadas tras el cese de la actividad laboral o incluiría también las realizadas con anterioridad a dicho cese.

Del tenor literal, se deduce que la aplicación de esta disposición se refiere exclusivamente a las aportaciones realizadas con posterioridad al cese de la actividad laboral del partícipe y hasta el 31 de diciembre de 1998.

Por tanto, las aportaciones que se hayan realizado con anterioridad al cese seguirán el régimen general de las prestaciones de planes de pensiones. No obstante, dado que el presupuesto de la aplicación de la disposición transitoria es la existencia del cese de la actividad laboral, en caso de no haberse delimitado todavía la forma de cobrar las prestaciones por jubilación, deberá comunicarse a la entidad gestora (al tiempo de ejercer la opción establecida en la disposición transitoria tercera, en cualquier caso en 1999) la forma en que se quiere percibir la misma (y que corresponde a las aportaciones realizadas antes del cese).

Por otra parte, la existencia de varios planes de pensiones suscritos por un mismo partícipe no altera el criterio aquí expuesto. Habrá que ver en cada plan las aportaciones realizadas después del cese.

5.- Tratamiento que debe darse a las aportaciones realizadas después del cese de la actividad laboral, cuando posteriormente se reanude el ejercicio de una actividad laboral o profesional por cuenta propia o ajena.

Si la persona jubilada acreditase la reanudación de la actividad laboral o profesional por cuenta propia o ajena, con expectativa de un segundo acceso o retorno a la situación de jubilación y causando alta en el régimen de la Seguridad Social o sustitutivo correspondiente, podrá asignar expresamente los derechos económicos remanentes para la cobertura de la segunda jubilación en expectativa, a cuyo acaecimiento se harán efectivos en los términos previstos en la normativa de planes y fondos de pensiones.

No obstante, hay que advertir que la asignación de los derechos económicos remanentes será posible en la medida en que lo permitan las condiciones y especificaciones del plan de pensiones.

6.- Período de tiempo durante el cual puede ejercerse la opción entre recuperar la aportación en forma de capital o dejarla para el fallecimiento. Y ¿qué ocurre si durante ese tiempo no ejercita la opción? La opción entre tales alternativas deberá realizarse durante el año 1999, esto es, antes del 31 de diciembre de 1999.

Además, al ejercitarse la misma deberá efectuarse la acreditación del cese en la actividad laboral y la fecha en que tuvo lugar, a fin de que puedan cuantificarse los derechos consolidados correspondientes a las aportaciones realizadas después del cese.

Debe entenderse que la falta de manifestación expresa entre una y otra alternativa a 31 de diciembre de 1999 supone haber optado por el mantenimiento de los derechos económicos para fallecimiento (derivados de las aportaciones realizadas después del cese de la actividad laboral), ya que al no retirarse los derechos consolidados en el plazo marcado por la Ley, los mismos deben mantenerse en el plan y, en consecuencia, destinarse a cubrir el fallecimiento, como se deduce de la normativa reguladora y de la propia naturaleza de los planes de pensiones.

7.- Si la opción puede ser parcial o debe ser total; es decir, si puede optarse entre percibir una parte en forma de capital y el resto dejarla para fallecimiento.

El ejercicio de la opción entre las dos alternativas ha de ser por la totalidad de los derechos consolidados correspondientes a las aportaciones realizadas con posterioridad al cese de la actividad laboral, sin que tengan cabida opciones parciales. Así, una vez ejercitada la opción por una alternativa, la totalidad de los derechos consolidados correspondientes a las aportaciones realizadas después del cese de la actividad laboral deberá, o bien recuperarse en forma de capital, o bien destinarse a cubrir el fallecimiento (en función de la alternativa elegida); pero no podrá recuperarse una parte y mantener otra.

8.- ¿Qué ocurre con las personas que están percibiendo en forma de renta las aportaciones realizadas con posterioridad a la jubilación? A las aportaciones realizadas con posterioridad a la jubilación les resulta de aplicación, en todo caso, la disposición transitoria 13ª de la Ley 40/1998. Por tanto, los derechos consolidados correspondientes a tales aportaciones deberán recuperarse en forma de capital en el año 1999.

9.- Si realizada la opción por mantener los derechos consolidados para cubrir la contingencia de fallecimiento: ¿Puede con posterioridad y antes del 31 de diciembre de 1999 recuperarlos en forma de capital? ¿Puede con posterioridad a 31 de diciembre de 1999 variar la opción y recuperarlos en forma de capital? El ejercicio de la opción por mantener los derechos consolidados supone destinarlos a la cobertura de fallecimiento, sin que pueda modificarse posteriormente dicha elección por el partícipe.

Ello, sin perjuicio de la posibilidad de cubrir nuevas contingencias por producirse algún cambio en la situación del partícipe, como puede ser el retorno al trabajo con la posibilidad de un nuevo acceso a la situación de jubilación.

10.- Si es necesario que la opción se realice en 1999, pudiendo recuperarse el capital en los primeros días de enero del 2000, o deben producirse ambos hechos en el año 1999.

La recuperación de los derechos consolidados deberá producirse durante 1999. Así, el capital tendrá que retirarse durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 1999, sin que pueda posponerse a ejercicios posteriores.

11.- Si el plazo de dos años se cuenta desde el momento en que se realizó la primera aportación al plan de pensiones.

El capital percibido (como recuperación de los derechos consolidados) tributará como rendimientos del trabajo, debiendo integrarse en la base imponible general del partícipe de la siguiente forma:

- Con reducción del 40 por 100, siempre que hayan transcurrido más de dos años, contados de fecha a fecha, desde la primera aportación al plan de pensiones hasta el 31 de diciembre de 1998.

- Sin reducción alguna, cuando hayan transcurrido dos o menos años, contados de fecha a fecha, desde la primera aportación al plan de pensiones hasta 31 de diciembre de 1998.

12.- Si el plazo de dos años es de «fecha a fecha» o se computa por exceso.

El plazo se cuenta de fecha a fecha desde la primera aportación al plan de pensiones y hasta el 31 de diciembre de 1998, sin que pueda redondearse por exceso.

13.- Si las aportaciones realizadas con anterioridad a la jubilación deben seguir el mismo tratamiento y forma de percepción que las realizadas con posterioridad.

Los derechos consolidados correspondientes a las aportaciones realizadas con anterioridad al cese de la actividad laboral seguirán el régimen general establecido para las prestaciones de planes de pensiones.

a) Determinación de la prestación.

Si el partícipe ya ha determinado la forma de cobrar la prestación por jubilación (consecuencia de las aportaciones realizadas antes del cese de la actividad laboral), tal prestación se efectuará de acuerdo con dicha determinación.

En caso de que el partícipe no haya percibido, todavía, la prestación por jubilación y no haya manifestado todavía cómo cobrar tal prestación, deberá establecer la forma en que quiere percibir los derechos económicos correspondientes a la prestación que se mantienen todavía en el plan de pensiones.

Así, el establecimiento de la forma de cobro de la prestación debe realizarse antes o simultáneamente al ejercicio de la opción prevista en la disposición transitoria decimotercera, sin que, en ningún caso, pueda dilatarse más tiempo.

En cualquier caso, se otorga un tratamiento independiente a la prestación de jubilación (derivada de aportaciones realizadas con anterioridad al cese de la actividad laboral) y a las cantidades a las que resulta de aplicación la disposición transitoria decimotercera (para las aportaciones realizadas con posterioridad al cese de la actividad laboral).

b) Forma de cobrar la prestación.

El hecho de recuperar en forma de capital los derechos económicos correspondientes a las aportaciones realizadas con posterioridad al cese de la actividad laboral no impide la posibilidad de percibir la prestación por jubilación (derivada de las aportaciones anteriores al cese de la actividad laboral) en forma de capital (en un pago único) o en otra modalidad contemplada en las especificaciones del plan y siempre dentro de las estipuladas en la Ley reguladora de planes y fondos de pensiones: capital, renta o mixta.

Lo que comunico a Vd. con carácter vinculante, a tenor de lo previsto en la disposición adicional vigésima de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias.

Referencia normativa

DT 13ª, Ley 40/1998


Discusión
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