En escisión total, la distribución de las bases imponibles negativas pendientes entre sociedades adquirentes debe realizarse en función de las actividades que las generaron y que continúan siendo explotadas a través de los activos atribuidos a cada adquirente, descartando criterios de libre distribución por razones económicas genéricas. La conexión causal entre la actividad generadora de pérdidas y los activos transmitidos determina la prorrata de subrogación en el derecho de compensación.
Hechos
La entidad consultante procede a su escisión total. Las tres unidades de negocio que componen su actividad van a ser atribuidas a dos entidades de nueva creación: una de ellas recibirá el patrimonio de dos de las unidades de negocio y la otra recibirá la unidad restante.
Al tiempo de su disolución, la entidad tiene bases imponibles negativas pendientes de compensación
Cuestión planteada
Fórmula para distribuir las bases imponibles negativas entre las sociedades adquirentes:
a) De forma libre, de acuerdo con criterios razonables en términos económicos.
b) De manera proporcional al valor contable de los activos netos que se atribuyan a cada una de las sociedades adquirentes.
Contestación
El artículo 104.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (B.O.E. de 28 de diciembre, en adelante LIS), establece, en relación con las operaciones acogidas al régimen fiscal especial del título VIII capítulo VIII, que las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente podrán ser compensadas por la entidad adquirente.
En los casos de escisión total, las bases imponibles negativas pendientes de compensar en la entidad extinguida podrán ser compensadas por las entidades adquirentes en los términos establecidos en dicho precepto.
Surge la cuestión acerca del método para determinar en qué medida deben participar las diversas entidades adquirentes en las bases imponibles negativas pendientes de compensación. En este sentido, se debe tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 99 de la LIS, los diversos elementos patrimoniales transmitidos con ocasión de la escisión son valorados, a efectos fiscales, por el mismo valor que tenían en la entidad transmiente y que la transmisión separada de los conjuntos patrimoniales afectos al desarrollo de actividades económicas implica una valoración independiente de cada una de ellas. Por tanto, a efectos fiscales, resulta relevante la medida en que cada explotación ha contribuido a generar las bases imponibles negativas pendientes de compensación puesto que las mismas son significativas en la valoración de los bienes y derechos atribuidos a cada una de las entidades beneficiarias.
En consecuencia, procederá la subrogación de la entidad escindida en el derecho a la compensación de las bases imponibles negativas pendientes a la fecha de la operación de escisión, debiendo distribuirse dichas bases entre las entidades adquirentes del patrimonio escindido en función de las actividades que las han generado y que son objeto de explotación mediante los bienes y derechos adquiridos por las mismas.
Lo que comunico a vd. con carácter vinculante, a tenor de lo previsto en el apartado 4 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 43/1995 Artículo 104