La aportación del 50,5% de acciones constituye canje de valores conforme al artículo 97.5 LIS. Cumplidos los requisitos del artículo 101.1 LIS (residencia del socio aportante en UE/España y residencia de la adquirente en España o ámbito Directiva 90/434/CEE), procede diferimiento de plusvalías en la aportante sin integración en bases imponibles de IS/IRPF, valorándose las acciones recibidas por el valor patrimonial que ostentaban en el aportante.
Hechos
La persona física consultante es el accionista mayoritario de una empresa familiar, accionista principal en otra y minoritario en tres. Para lograr que las compañías del grupo familiar actúen como una unidad empresarial, se pretende crear una entidad holding que sería propiedad al 100 por 100 del consultante. Con este fin el consultante prevé aportar la totalidad de sus acciones en dos entidades (que suponen el 39,5% y el 50,5% de las mismas) a una nueva sociedad limitada que, posteriormente, intentaría hacerse con la mayoría de los derechos de voto de la entidad en la que únicamente se participa en el 39,5%. De esta manera se controlaría a la totalidad del grupo.
Cuestión planteada
Se plantea la aplicación del régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VIII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, a la aportación descrita del 50,5% de las acciones a una nueva entidad.
Contestación
El artículo 97.5 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en adelante LIS, establece que:
" 5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad. "
A su vez, el artículo 101.1 de la LIS, según redacción establecida por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la operación de canje de valores descrita estará comprendida entre las aludidas en el artículo 97.5 de la LIS, dado que la entidad beneficiaria del canje adquiere participaciones en el capital social de otra que le permiten obtener la mayoría de los derechos de voto de las misma (50,5%) y, en la medida que concurran las circunstancias del artículo 101 citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VIII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Por tanto, tal y como establece el primer apartado del artículo 101 de la LIS, no se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ni en la del Impuesto sobre Sociedades las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores.
Es decir, el apartado 2 del citado artículo 101 de la LIS establece que los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán por el valor que tenían en el patrimonio de los socios (socio consultante) que efectúan la aportación, según las normas del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto que su valor normal de mercado fuere inferior, en cuyo caso se valorarán por este último.
Asimismo, los valores fiscales de adquisición de las acciones recibidas como consecuencia del canje de valores serán, para las personas físicas transmitentes, los que resultan de lo dispuesto en el apartado 3 del citado artículo 101 de la LIS:
3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida.
Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados."
En definitiva, caso de optar por el régimen especial, la persona física que participa en el canje de valores aportando sus acciones a la entidad adquirente, no someterá a tributación la plusvalía derivada de dicha aportación por aplicación de lo dispuesto en el artículo 101.1 de la LIS, sin que resulte de aplicación, por tanto, lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas acerca de las ganancias patrimoniales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35.3 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
Sin embargo, habrá que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 110.2 de la LIS, según redacción dada por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, al señalar que no se aplicará el régimen establecido en el capítulo VIII del título VIII de la LIS cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal. La valoración y ponderación definitiva de este requisito exige que se contemplen globalmente “a posteriori” todas las circunstancias que concurran en esta operación, lo que podrá efectuarse en fase de comprobación.
Referencia normativa
Ley 43/1995 art. 97-5