Los royalties pagados por la empresa española a la luxemburguesa, siempre que sean relativos a las mercancías importadas, constituyan condición de venta de éstas y no estén ya incluidos en el precio de transacción, deben incorporarse como ajuste al valor en aduana conforme al artículo 32.1.c) del Código Aduanero Comunitario, no tratarse como prestación de servicios independiente. La conclusión descarta la calificación autónoma de servicio y sujeta la capitalización aduanera a la verificación de los tres requisitos concurrentes (vinculación con mercancías, condición de venta, no inclusión previa en precio).
Hechos
Una empresa española importa de Suiza un principio activo, que utiliza para la fabricación de un medicamento y especialidades farmacéuticas, debiendo pagar un canon trimestral por la fabricación y comercialización de los productos fabricados, en función de las ventas netas del producto acabado, a una empresa luxemburguesa de su mismo grupo. La consultante española es conocedora de que la empresa luxemburguesa tiene firmado un contrato de licencia con la empresa suministradora del principio activo, aunque desconoce los términos del mismo.
Cuestión planteada
Si el pago de los "royalties" de la empresa española a la luxemburguesa debe liquidarse como base imponible a la importación o como prestación de servicios.
Contestación
1. El apartado 1.c) del artículo 32 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (DOCE L 302 de 19-10) establece que para determinar el valor en aduana, en aplicación del artículo 29, se sumarán al precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías importadas: “ los cánones y derechos de licencia relativos a las mercancías objeto de valoración, que el comprador esté obligado a pagar, directa o indirectamente como condición de la venta de dichas mercancías objeto de valoración, en la medida en que tales cánones y derechos de licencia no estén incluidos en el precio efectivamente pagado o por pagar”.
De conformidad con lo dispuesto en este apartado, los cánones y derechos de licencia se sumarán al precio efectivamente pagado o por pagar cuando estén relacionados con las mercancías objeto de valoración y constituyan una condición de venta de las mercancías.
En efecto, el apartado 2 del artículo 157 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DOCE L 253 de 11-10-93) dispone que "con independencia de los casos previstos en el apartado 5 del artículo 32 del Código, cuando el valor en aduana de la mercancía importada se determine aplicando lo dispuesto en el artículo 29 del Código, el canon o el derecho de licencia sólo se sumarán al precio efectivamente pagado o por pagar si ese pago:
- está relacionado con la mercancía que se valora y
- constituye una condición de venta de dicha mercancía".
De lo anteriormente citado cabe resaltar tres condiciones para que se deba efectuar un ajuste en concepto de cánones al precio de transacción definido en el artículo 29 del Código Aduanero: que los cánones y derechos de licencia sean relativos a las mercancías a valorar; que el comprador esté obligado a pagarlos directamente o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías y que dichos cánones y derechos no estén incluidos en el precio pagado o por pagar.
En la operación planteada en la consulta se cumplen las condiciones anteriormente expuestas para considerar que el canon ha de integrar el valor en aduana de dicha mercancía, por lo que, en virtud de lo establecido en el apartado 1.c) del artículo 32 del Reglamento (CEE) nº 2913/92, ha de sumarse el referido canon al precio efectivamente pagado o por pagar para determinar el valor en aduana.
2. – Conforme a lo señalado en el apartado 1 anterior, los "royalties" objeto de esta consulta, pagados por la consultante a una empresa de su grupo, serán parte integrante del valor en aduana y, consiguientemente, de la base imponible a la importación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En relación al cálculo del importe a integrar como valor en aduana y su forma de integración, hay que hacer mención, sin perjuicio de que el consultante contacte posteriormente con las autoridades aduaneras pertinentes, de lo establecido en la Regla 14, del Comentario nº3 del Comité del Código Aduanero ( Sección del Valor en Aduana), sobre la incidencia de los cánones y derechos de licencia en el valor en aduana, recogido en el documento de la Comisión, XXI/1229/96-rev.3, de 12 de mayo de 1997, que dice así:
“Por lo general, los cánones y derechos de licencia se calcularán después de la importación de las mercancías que se han de valorar. En ese caso, la alternativa consistirá, bien en demorar la determinación definitiva del valor en aduana, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 257 de las Disposiciones de Aplicación, o bien en determinar un ajuste global en función de las comprobaciones hechas durante un periodo representativo, y actualizado periódicamente. Esta cuestión habrá de resolverse mediante convenio entre importadores y autoridades aduaneras”.
3.- Lo que comunico a Vd. con carácter vinculante, a tenor de lo previsto en el apartado 4 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 83. Reglamento nº 2913/92, del Consejo. Código Aduanero Comunitario