El régimen especial de escisión parcial del capítulo VIII del título VIII LIS requiere que el patrimonio segregado constituya una "rama de actividad" (unidad económica autónoma capaz de funcionar por sus propios medios), concepto más restrictivo que el mercantil. Además, la actividad económica que la adquirente desarrollará de forma autónoma debe existir previa y actualmente en la transmitente, permitiendo identificar un conjunto patrimonial afectado a esa explotación. Solo si concurren ambas condiciones —unidad económica segregada + continuidad de la actividad anterior en la transmitente— se accede al régimen especial, descartándose aplicabilidad a segregaciones de meros activos descontextualizados.
Hechos
La entidad consultante se dedica a la compra y venta de edificaciones, en su totalidad, ya sean viviendas o locales de negocio, compra y venta de terrenos, solares y fincas, así como la construcción para sí o terceros de edificios de viviendas, locales o naves industriales.La gestión económica y administrativa de la entidad corresponde al administrador único, ayudado por un administrativo.Con objeto de ampliar los órganos de gestión y mejorar la productividad se pretende separar la gestión en dos organizaciones independientes, reservando a cada una de ellas el 50% de la inversión inmobiliaria.Para ello, se pretende realizar una operación de escisión parcial, aportando el 50% de los inmuebles poseídos a una nueva entidad, creada por los mismos socios, que se encargará de la gestión independiente como unidad económica autónoma.
Cuestión planteada
Aplicación del régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995
Contestación
El capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores.
Al respecto, el artículo 97.2.b) de la LIS considera escisión la operación por la cual “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.”
Se desprende de lo anterior que, aunque la normativa mercantil ampare un concepto amplio de escisión parcial (en concreto, el artículo 253 de la Ley de Sociedades Anónimas, cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, solo exige respecto al patrimonio social que se segrega que forme una unidad económica), el régimen fiscal especial de la LIS sólo se aplica a aquellas escisiones parciales en las que el patrimonio segregado constituya una “rama de actividad”.
A tal efecto, el apartado 4 del artículo 97 de la LIS establece que:
“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios…”
Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VIII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en los conceptos de “rama de actividad” y de “unidad económica” de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.
En consecuencia, en la medida en que el patrimonio segregado determine la existencia de una explotación económica en sede de la sociedad transmitente, que se aporta a la entidad adquirente, de tal manera que ésta podrá seguir realizando la misma actividad en condiciones análogas, dicha operación cumpliría los requisitos formales del artículo 97 de la LIS para acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII.
De la información proporcionada por la consultante en la que se constituye una rama de actividad mediante la simple asignación del 50% de los inmuebles societarios se desprende que los elementos aportados, bienes inmuebles, no constituyen por sí mismos una rama de actividad. Así, se requiere que exista una organización empresarial en sede de la consultante para llevar a cabo la gestión de la parte que se pretende transmitir, que determine la existencia autónoma de una actividad económica, que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma. Por el contrario, en el caso planteado, existen dos actividades económicas compra-venta y construcción en sede de la entidad escindida, a la que están afectos la totalidad de sus inmuebles y dispone de una sola organización empresarial y dado el criterio de asignación, imposibilita considerar rama de actividad, a los efectos fiscales que aquí nos ocupan, el patrimonio escindido.
Por tanto, al no cumplirse el requisito exigido por la norma en relación a la existencia de una rama de actividad en sede de la transmitente, la operación de escisión parcial planteada no podrá aplicarse el régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VIII de la LIS.
Referencia normativa
LEY 43/1995 Art. 97.2