Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Sujeción a IVA, empresario, actividad empresarial, ordena... · DGT V0045-06
Consulta vinculante · V0045-06
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por un ayuntamiento en desarrollo de actividad empresarial o profesional están sujetas a IVA cuando ordene medios personales y materiales con independencia y responsabilidad propia para realizar actividades continuadas, asumiendo riesgo y ventura, con independencia de que se realicen a favor de sus propios miembros o socios y sin consideración de fines o resultados perseguidos. La condición de empresario municipal se rige por los criterios generales del artículo 5 LIVA sin excepciones derivadas del estatus administrativo.

Sujeción a IVA empresario actividad empresarial ordenación de medios entregas continuadas riesgo y ventura

Hechos

El ayuntamiento consultante ha suscrito un acuerdo de colaboración con una determinada entidad mercantil, mediante el cual se compromete a llevar a cabo la ejecución de determinadas obras (reforma de un vestuario) para dicha entidad, con sus propios medios materiales y humanos. Las obras, según el citado ayuntamiento, se ejecutan por el sistema de administración directa.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 31), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o participes de las entidades que las realicen, y con independencia de cuales sean los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional en general o en cada operación en particular.

A tales efectos, y según establece el artículo 5 de la misma Ley, tendrán la consideración de empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales, considerándose como tales aquellas actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a los ayuntamientos que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.

2.- El artículo 152 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (BOE del 21 de junio y 21 de septiembre), establece lo siguiente:

"1. La ejecución de obras por la Administración podrá verificarse por los propios servicios de la misma a través de sus medios personales o reales o con la colaboración de empresarios particulares, siempre que en este último caso su importe sea inferior a 891.521.645 pesetas (5.358.153 euros, equivalentes a 5.000.000 de derechos especiales de giro), con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando concurra alguna de estas circunstancias:

Que la Administración tenga montadas fábricas, arsenales, maestranzas o servicios técnicos o industriales, suficientemente aptos para la realización de la obra proyectada, en cuyo caso deberá normalmente utilizarse este sistema de ejecución.

Que la Administración posea elementos auxiliares utilizables en la obra y cuyo empleo suponga una economía superior al 5 por 100 del importe del presupuesto de aquélla o una mayor celeridad en su ejecución, justificándose, en este caso, las ventajas que se sigan de la misma.

Que no haya habido ofertas de empresarios para la ejecución de obras en licitación previamente efectuada.

Cuando se trate de la ejecución de obras que se consideren de emergencia con arreglo a lo previsto en este Ley.

Cuando se trate de la ejecución de obras en las que, dada su naturaleza, sea imposible la fijación previa de un precio cierto o la de un presupuesto por unidades simples de trabajo.

Cuando sea necesario relevar al contratista de realizar algunas unidades de obra por no haberse llegado a un acuerdo en los precios contradictorios correspondientes.

Las obras de mera conservación y mantenimiento en los términos definidos en el artículo 123.5 de este Ley.

Excepcionalmente, la ejecución de obras definidas en virtud de un anteproyecto, cuando no se aplique el artículo 85, letra a)

En los supuestos del artículo 111, letra d).

2. Fuera de los supuestos de las letras d), g) y h) del apartado 1 de este artículo será inexcusable la redacción del correspondiente proyecto, El contenido de este tipo de proyectos se fijará reglamentariamente.

3. Cuando la ejecución de las obras se efectúe mediante contratos de colaboración con empresarios particulares, estos contratos tendrán carácter administrativo, pero no constituirán contrato de obras, ya que la ejecución de las mismas estará a cargo del órgano gestor de la Administración. La selección del empresario colaborador se efectuará por los procedimientos y formas de adjudicación establecidos en los artículos 73 y 74 de este Ley.

4. En los supuestos de las letras a) y b) del apartado 1 de este artículo no podrá sobrepasarse en la contratación con colaboradores el 50 por 100 del importe total del proyecto".

El desarrollo reglamentario de dicho precepto se contiene en los artículos 174 y siguientes del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (BOE del 26).

3. - Según se indica en el apartado 6º del cuerpo expositivo del acuerdo de colaboración, suscrito entre el ayuntamiento consultante y determinada sociedad mercantil, aquél adopta la posición de contratista frente a la citada sociedad comprometiéndose a efectuar determinadas obras (reforma de un vestuario) para aquélla, utilizando para ello sus propios medios materiales y personales, según se deduce de las estipulaciones primera y segunda del referido acuerdo de colaboración.

De acuerdo con lo expuesto, están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las ejecuciones de obras de reforma de un vestuario efectuadas por el ayuntamiento consultante para la entidad mercantil con la que contrata dichas obras. No desvirtúa dicha conclusión el hecho de que las citadas obras se lleven a cabo por el citado ayuntamiento al amparo de lo establecido en el artículo 152 del Real Decreto Legislativo 2/2000 y en los artículos 174 y siguientes del Real Decreto 1098/2001.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5-uno


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion