Las adquisiciones a título lucrativo de bienes muebles usados por la asociación sin ánimo de lucro consultante están exentas en IS conforme al artículo 121.1.b) TRLIS, siéndole de aplicación el régimen de entidad parcialmente exenta. La renta exenta se valora por el valor normal de mercado de los bienes adquiridos, siempre que su adquisición se realice en cumplimiento del objeto social y que la actividad no constituya una explotación económica. La exención alcanza tanto a los bienes como al incremento patrimonial derivado de la adquisición lucrativa.
Hechos
La consultante es una asociación privada sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica y capacidad de obrar, que tiene por objetivos básicos el fomento, desarrollo y práctica de la actividad física y deportiva.
La asociación deportiva consultante no está declarada de utilidad pública.
La consultante ha recibido de sus socios aportaciones no dinerarias constituida por siguientes bienes usados o de segunda mano: mobiliario y enseres, utillaje, material de oficina, equipos de proceso informático, trofeos, banderines y otros materiales inventariables. Todos los bienes recibidos se integran en el activo no corriente.
Cuestión planteada
A los efectos del Impuesto sobre Sociedades, desea saber la valoración fiscal de los bienes recibidos.
Contestación
El artículo 7 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (B.O.E. de 11 de Marzo), dispone que serán sujetos pasivos del impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español, las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles. Por tanto, la entidad consultante es sujeto pasivo del Impuesto.
Por otra parte, el apartado 3 del artículo 9 del TRLIS considera como entidades parcialmente exentas a las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que no resulte de aplicación el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
De acuerdo con los datos facilitados en el escrito de consulta, consta que la consultante no es una asociación declarada de utilidad pública, por lo que no le resulta de aplicación la Ley 49/2002, si bien, en la medida en que es una asociación sin ánimo de lucro, le resulta de aplicación el régimen especial de entidad parcialmente exenta previsto en el capítulo XV del título VII del TRLIS.
La aplicación del mencionado régimen especial supone que, tal y como establece el artículo 121 del TRLIS, estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas:
- Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.
- Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica.
- Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto social o finalidad específica cuando el importe obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto social o finalidad específica.
La exención no alcanzará a los rendimientos derivados de explotaciones económicas, ni a los derivados del patrimonio, ni a los incrementos de patrimonio distintos de los mencionados en los párrafos anteriores.
En el caso objeto de consulta, parece deducirse que la adquisición lucrativa de los bienes en cuestión se realiza en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica, ya que todos esos elementos patrimoniales, usados o de segunda mano, son adquiridos en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica, siempre que el desarrollo de tal objeto no constituya una explotación económica, lo que determina, de acuerdo con la letra b) del apartado 1 del artículo 121 del TRLIS, la exención la renta generada, renta que estaría integrada por el valor normal de mercado de los elementos patrimoniales adquiridos. Esta calificación parte de la presunción de que estas transmisiones no tienen la consideración de aportación a los fondos propios de la consultante realizada por sus socios, por cuanto no se dispone de información para valorar tal calificación.
Respecto a la valoración fiscal de los elementos patrimoniales aportados, que se integran en el activo no corriente de la consultante, de acuerdo con la letra a) del apartado 2 del artículo 15 del TRLIS, éstos han de valorarse conforme a su valor normal de mercado, al ser los elementos adquiridos a título lucrativo, y, en su caso, amortizarse de conformidad con el artículo 11 del mismo texto legal, y su desarrollo reglamentario recogido en los artículos 1 a 5 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 julio.
De acuerdo con el último párrafo del apartado 2 del artículo 15 del TRLIS, “Se entenderá por valor normal del mercado el que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes”.
Por último, para determinar el valor normal de mercado se aplicarán los métodos previstos en el apartado 3 del artículo 16 del TRLIS.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 7, 9.3.a), 15 y 121.1.b).