Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Residencia fiscal, renta de fuente española, conflicto de... · DGT V0046-02
Consulta vinculante · V0046-02
IRNR Vinculante DGT
Síntesis

La calificación de las remuneraciones como renta de fuente española depende de la residencia fiscal del consultante conforme a los artículos 9 LIRPF y 4 CDI Hispano-Francés. Si resulta residente en España (permanencia >183 días, núcleo de actividades económicas, o núcleo familiar), la renta está íntegramente sujeta a imposición en España independientemente de dónde se devengue. Si no es residente español pero lo es francés según la normativa de conflicto de residencia del Convenio (vivienda permanente, centro de intereses vitales, nacionalidad), las remuneraciones por servicios prestados en territorio español constituyen renta de fuente española gravable en España, sin perjuicio de que Francia también pueda gravarlas como residente; en este supuesto, las retenciones practicadas por el pagador español son recuperables en la declaración española o mediante solicitud de devolución si no existe obligación declarativa en nuestro país.

Residencia fiscal renta de fuente española conflicto de residencia CDI retenciones en la fuente obligación declarativa IRPF

Hechos

El consultante, contratado por una empresa española, es desplazado a Francia para desarrollar su trabajo en la sede de la entidad matriz de la empresa contratante que tiene su residencia en Francia.

Cuestión planteada

Si las remuneraciones que percibe por su trabajo se consideran obtenidas en territorio español y, caso de no considerarse obtenidas en territorio español, si puede obtener la devolución de las cantidades retenidas por la empresa española contratante.

Contestación

La primera cuestión que plantea la consulta formulada es la de la residencia fiscal del consultante desplazado a Francia. Si esta persona, de acuerdo con la normativa interna española [Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (BOE 10-12-98)] y con el Convenio Hispano-Francés para evitar la doble imposición de 10 de octubre de 1995 (BOE 12-6-97), resulta ser residente fiscalmente en España, seguirá sometido a imposición en este país por su renta mundial, con independencia del lugar donde se obtenga y de la residencia del pagador (artículo 2 de la Ley 40/1998). Si esta persona, de acuerdo con la normativa citada, no resultara ser residente fiscalmente en España, sólo estaría sometida a imposición en este país por las rentas de fuente española que puedan ser gravadas en el país de la fuente de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio Hispano-Francés anteriormente citado.

En este sentido, el artículo 9.1 de la Ley 40/1998 establece que una persona será considerada residente fiscalmente en España cuando se dé alguna de las siguiente circunstancias:

“a) Que permanezca más de ciento ochenta y tres días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios de los calificados reglamentariamente como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en el mismo durante ciento ochenta y tres días en el año natural.

...

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, residan habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél”.

Si, dándose alguna de estas circunstancias, el consultante pudiera ser considerado residente fiscalmente en Francia por el mismo período, de acuerdo con la legislación interna francesa, habrá de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio Hispano-Francés para evitar la doble imposición, que al respecto establece el siguiente régimen para dirimir un conflicto de residencia:

“a) Esta persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado en el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales).

b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente del Estado contratante donde viva habitualmente.

c) Si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional.

d) Si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los dos Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo”.

Por los datos que constan en el escrito de consulta no se puede afirmar categóricamente de cual de los dos países ha de ser considerado residente fiscalmente el consultante.

Si, a la luz de los criterios citados sobre la residencia, el consultante resulta ser residente fiscalmente en España durante el año 2001, las cantidades percibidas como remuneración a su trabajo estarán plenamente sujetas al impuesto español, como rendimientos del trabajo, y a su sistema de retenciones, sin perjuicio de que, dadas las circunstancias que se expresan en el escrito de consulta sobre el empleador y el tiempo de permanencia en Francia del consultante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del Convenio Hispano-Francés y en la normativa interna española, se pueda deducir el impuesto satisfecho en Francia sobre tales retribuciones. En este supuesto, el consultante no tendría derecho a devolución de las retenciones practicadas por la empresa empleadora y deberá presentar su declaración por el IRPF como cualquier otro residente. No obstante, se recuerda que al contribuyente le puede ser de aplicación la exención prevista en el artículo 7.p) de la Ley 40/1998, si se cumplen los requisitos establecidos en el mismo, esto es, si el trabajo se realiza para una empresa no residente o un establecimiento permanente en el extranjero y si en el país donde se realiza el trabajo se aplica un impuesto de la misma naturaleza que el IRPF. El límite de esta exención sería de 60.101,21 euros.

Por el contrario, si el consultante, por aplicación de las normas citadas sobre la residencia fiscal, resulta ser residente en Francia durante el año 2001, las remuneraciones por su trabajo, realizado en Francia, estarán exentas de tributación en España en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.1 del Convenio Hispano-Francés, con independencia de la residencia fiscal del pagador de las remuneraciones. En este supuesto el consultante tendrá derecho a solicitar la devolución de las retenciones practicadas por la empresa empleadora sobre las remuneraciones correspondiente al trabajo realizado en Francia. Al no ser considerado residente fiscalmente en España la solicitud de devolución deberá formularse en el Modelo 210 (Impuesto sobre la Renta de no Residentes – sin establecimiento permanente - documento de ingreso o devolución), acompañando a la solicitud justificantes del ingreso de las retenciones soportadas y certificado de residencia fiscal en Francia expedido por la Autoridad Fiscal francesa.

Si, siendo residente fiscal en Francia, hubiese soportado retenciones en España por el trabajo realizado en este país con anterioridad a su traslado a Francia, dichas retenciones no procede devolverlas en España, sin perjuicio de la regularización prevista en el artículo 39 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias (BOE de 10 de diciembre). En este supuesto, al hacer su declaración en Francia, podrá deducirse el impuesto satisfecho en España correspondiente a las remuneraciones por el trabajo realizado en territorio español, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del Convenio anteriormente citado.

Lo que le comunico con carácter vinculante, a tenor de lo previsto en el apartado 4 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, por lo que se refiere a la parte que supone interpretación o aplicación del Convenio Hispano-Francés, y conforme al apartado 2 del citado precepto para el resto de la contestación.

Referencia normativa

Ley 40/1998, Art. 9 - CDI - Francia, Arts. 4 y 15 - Ley 41/1998, Art. 39


Discusión
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