La operación de canje de valores proyectada cumple los requisitos del artículo 97.5 LIS (adquisición de mayoría de derechos de voto mediante atribución de valores y compensación no superior al 10%) y podrá acogerse al régimen especial del capítulo VIII del título VIII LIS siempre que: (i) los socios que realicen el canje residan en España, UE u otro Estado (siendo valores de entidad residente en España), y (ii) la entidad adquirente sea residente en España o comprendida en la Directiva 90/434/CEE. La DGT subraya que la aplicación está condicionada además al cumplimiento del requisito antiabuso del artículo 110.2 LIS: la operación debe responder a motivos económicos válidos (reestructuración, racionalización) y no tener como principal objetivo la evasión fiscal.
Hechos
El consultante es una persona física propietaria del 66,6% de la entidad A y del 95% de la entidad B, mientras que el 5% restante de esta última es propiedad de su hijo.Las sociedades participadas son todas residentes en territorio español no están sometidas al régimen de sociedades patrimoniales.Se pretende realizar una reestructuración del grupo empresarial con el objeto de racionalizar las actividades y permitir la centralización de la planificación y la toma de decisiones, mejorando su capacidad comercial, de administración y de negociación ante terceros.Para ello el consultante y su hijo aportarán las participaciones que poseen de A y B a una entidad de nueva creación que, obtendrá la mayoría de los derechos de voto de dichas entidades, atribuyéndoles a cambio valores representativos de su capital social.
Cuestión planteada
Si la operación proyectada puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995.
Contestación
El capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS9, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores.
Al respecto, el artículo 97.5 de la LIS establece que “tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, mediante la atribución a los socios, a cambio de su valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 101.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la operación de canje de valores proyectada estará comprendida entre las aludidas en el artículo 97.5 de la LIS, dado que la entidad beneficiaria del canje adquiere participaciones en el capital social de dos entidades, que le confieren, en cada una de ellas, la mayoría de los derechos de voto de las mismas y, en la medida en que concurran las circunstancias previstas en el artículo 101 citadas, se podrá aplicar el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VIII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Por otra parte, el artículo 110.2 de la LIS establece que:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal…”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general previsto para esas mismas operaciones en el artículo 15 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el caso concreto del escrito de consulta, se indica que la operación pretendida se aborda con el objeto de racionalizar las actividades y permitir la centralización de la planificación y la toma de decisiones, mejorando su capacidad comercial, de administración y de negociación ante terceros. Estos motivos, a priori, se puede reputar económicamente válidos a los efectos del artículo 110.2 de la LIS.
No obstante, la presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Referencia normativa
Ley 43/1995 Art. 97.5