La Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) es aplicable a contribuyentes de IRPF en estimación directa simplificada que dispongan de contabilidad completa conforme al Código de Comercio. La expresión "activos fijos situados o recibidos en el archipiélago canario" del artículo 27 de la Ley 19/1994 comprende únicamente bienes del inmovilizado material que, además de estar situados territorialmente en Canarias y ser utilizados en el desarrollo de la actividad económica, reúnan las características técnicas de inmovilizado fijo (permanencia, no afectación a operaciones corrientes, período de amortización superior a un ejercicio). La consulta descarta la inclusión de activos no ubicados físicamente en el archipiélago o que carezcan de los requisitos de permanencia y utilización operativa en la actividad.
Hechos
El consultante, economista que tributa en el régimen de estimación directa simplificada y lleva contabilidad adaptada al Código de Comercio y al Plan General de Contabilidad, ha dotado, con cargo a beneficios del ejercicio 2003, una Reserva para Inversiones en Canarias.
Cuestión planteada
Aptitud de determinadas inversiones en activos fijos a efectos de materializar dicha Reserva.
Contestación
De acuerdo con el Informe de la Comisión para el Análisis de los Problemas de la Aplicación de la Reserva para Inversiones en Canarias, de diciembre de 2000, podrán dotar dicha reserva los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que determinen la renta obtenida en la realización de actividades económicas en régimen de estimación directa en cualquiera de sus modalidades: normal o simplificada.
No es obstáculo para ello el hecho de que el apartado 9 del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (BOE del día 7), no se refiera expresamente a las personas físicas que determinen su rendimiento neto por el método de estimación directa simplificada, puesto que ésta no es sino una modalidad de la estimación directa, tal y como expresamente señala el artículo 25.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto), en adelante RIRPF, que no existía en el momento de entrada en vigor de la citada Ley 19/1994, razón por la cual no era posible una mención expresa a la misma en la norma.
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas que no estén obligados a llevar contabilidad, ni por la normativa del propio impuesto ni por el Código de Comercio, también podrán acceder al beneficio fiscal derivado de la dotación de la Reserva para Inversiones en Canarias, en adelante RIC, siempre que asuman la carga de llevar dicha contabilidad en la forma exigida por el mencionado Código y su normativa de desarrollo, con la finalidad de cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 27 de la Ley 19/1994.
En consecuencia, y como cuestión previa, debe decirse que el consultante, profesional acogido al régimen de estimación directa simplificada, podrá aplicar la RIC si, pese a no estar obligado a ello con carácter general, dispone, como destaca en el escrito de consulta, de contabilidad completa exigida para este concreto beneficio fiscal por su norma reguladora.
A los efectos de contestar expresamente la consulta planteada, se debe saber si la expresión legal «activos fijos situados o recibidos en el archipiélago canario» del primer párrafo de la letra a) del apartado cuatro del artículo 27 de la Ley 19/1994, que se refiere a las inversiones aptas a efectos de materializar la RIC, comprende los descritos por el consultante.
Se debe partir de la premisa, ineludible, de que la inversión se materialice en activos fijos, es decir, en bienes que, además de estar situados y ser utilizados en las islas Canarias en el desarrollo de la actividad, o contribuir a la mejora y protección del medio ambiente, aseguren la vida o permanencia de la empresa, generando un gasto fiscalmente deducible no con su adquisición sino a través de la cuota de amortización que les corresponda.
En primer lugar, se describen en el escrito de consulta una serie de aplicaciones informáticas (licencias de uso de programas de tratamiento informático de datos y de programas antivirus, bases de datos de jurisprudencia y legislación en soporte papel o electrónico..) . Al respecto debe decirse que se consideran activos fijos, inmateriales, aptos para dotar la RIC, aquellos que permitan asegurar, de manera razonable, que se localizan en Canarias los efectos económicos y sociales que se derivan de su explotación, lo cual permite incluir las aplicaciones informáticas vinculadas a actividades desarrolladas en Canarias.
No es obstáculo para la consideración anterior el hecho de que determinados programas informáticos o bases de datos, se sometan a actualizaciones o ampliaciones por periodos inferiores a un año.
Los libros de consulta y la máquina fotográfica digital, descritos por el consultante, constituyen un inmovilizado material mueble, y se consideran activos fijos aptos para la materialización de la RIC en la medida en que pueda demostrarse que son necesarios para la actividad, es decir, en tanto que sean elementos patrimoniales necesarios para el desarrollo de la actividad profesional y destinados a asegurar la vida o permanencia de la empresa.
En cuanto al plazo y porcentaje de amortización de las enciclopedias y obras de consulta especializadas, hay que recordar que el artículo 28 del RIRPF remite a la tabla de amortizaciones simplificada que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda de cara a la determinación del rendimiento neto en el régimen de estimación directa simplificada. En consecuencia, el consultante debe adecuarse al contenido de la Orden de 27 de marzo de 1998, por la que se aprueba la Tabla de Amortización Simplificada que deberán aplicar los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades empresariales o profesionales y determinen su rendimiento neto por la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, que, a estos efectos, señala un porcentaje máximo del 10% y un periodo máximo de amortización de 20 años.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1994, Art. 27