Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Mediación hotelera, localización de servicios, sujeto pas... · DGT V0046-06
Consulta vinculante · V0046-06
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La comisión por mediación hotelera está sujeta a IVA como prestación de servicios localizada en territorio español (art. 70.1.6º LIVA). La base imponible incluye el IVA facturado al cliente final únicamente si se integra en la contraprestación pactada entre mediador y hotel; en caso contrario, solo constituye base imponible la comisión neta. Dado que el consultante no está establecido en territorio español, el sujeto pasivo es el hotel destinatario del servicio de mediación (art. 84.1.2º LIVA), quien soporta la obligación de autoliquidación y deducción del IVA devengado.

Mediación hotelera localización de servicios sujeto pasivo no residente base imponible comisión autoliquidación deducción IVA

Hechos

La consultante es una mercantil no establecida en el territorio de aplicación del Impuesto que ofrece a través de su página web la posibilidad de efectuar la reserva para el alojamiento en hoteles de todo el mundo. Las reservas se realizan por los clientes directamente al hotel elegido, procediendo posteriormente la consultante a facturar una comisión a dicho establecimiento por su servicio de mediación que es calculada como un porcentaje del precio total facturado por cada hotel al cliente, IVA incluido.

Cuestión planteada

Validez de la inclusión en la base de la comisión del IVA facturado al cliente en relación con las reservas realizadas en hoteles situados en el territorio de aplicación del Impuesto.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas en su ámbito espacial de aplicación por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.

En particular, el número 15º del artículo 11.dos de la Ley 37/1992, establece que las operaciones de mediación, agencia o comisión en las que el mediador agente o comisionista actúe en nombre ajeno, tienen la consideración de prestaciones de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En consecuencia, el servicio prestado por la consultante ha de calificarse como un servicio de mediación en nombre y por cuenta ajena.

2.- El artículo 70.uno, número 6º de la Ley 37/1992 establece las reglas para la localización de los servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena.

En particular, teniendo en cuenta que en el supuesto consultado los servicios de mediación se refieren a servicios de hostelería que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley 37/1992, se entienden prestados en el territorio de aplicación del Impuesto por radicar en el mismo tales hoteles, los servicios de mediación efectuados por la entidad consultante se localizarán igualmente en el territorio de aplicación del Impuesto salvo que el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por otro Estado miembro de la Comunidad, circunstancia que no parece probable en el supuesto consultado.

No obstante lo anterior, el artículo 84.uno, número 2º de la Ley 37/1992 establece que serán sujetos pasivos del Impuesto con determinadas excepciones no aplicables al supuesto consultado los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.

Considerando, como parece deducirse del escrito presentado, que la entidad consultante no se encuentra establecida en el territorio de aplicación del Impuesto, los sujetos pasivos del servicio de mediación que presta serán los hoteles destinatarios del mismo, que, en consecuencia, deberán recoger en las declaraciones liquidaciones que presenten el Impuesto devengado por dicho servicio, pudiendo deducirse el mismo de acuerdo con los requisitos y limitaciones que establece al efecto la normativa del Impuesto y, esencialmente, el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.

3.- El artículo 78.uno de la Ley 37/1992 establece lo siguiente:

“Artículo 78.- Base imponible. Regla general.

Uno. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.

Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:

1º. Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.

(…).

La aplicación de dichos preceptos ha de hacerse a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas al respecto (por todas, sentencia de 5 de febrero de 1981, Asunto C-154/80, Coöperatieve Aardappelenbewaarplaats GA) que ha establecido que la base imponible del Impuesto es un valor subjetivo que se corresponde con la contraprestación realmente percibida por el sujeto pasivo y no un valor estimado por criterios objetivos.

En consecuencia, el importe de la base imponible del servicio de mediación prestado por la consultante será el que hayan fijado las partes y que se corresponderá con la contraprestación acordada.

Por ello, si por acuerdo entre las partes o decisión de la consultante, se incluyera en la contraprestación el Impuesto devengado por la prestación del servicio de alojamiento, esa cantidad superior también formará parte de la base imponible del servicio de mediación que, como ha quedado expuesto, habrá de declarar cada hotel en su condición de sujeto pasivo por inversión.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 11-dos-15º, 69, 70-uno-6º y 78


Discusión
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