Las cantidades de arrendamiento de inmuebles no cobradas deben imputarse como rendimiento íntegro del capital inmobiliario en el período en que sean exigibles (art. 14 LIRPF), independientemente del efectivo percibido. La deducción como saldo de dudoso cobro requiere cumplir los requisitos del art. 21 LIRPF y art. 12 RIRPF: transcurso de seis meses desde la primera gestión de cobro sin renovación de crédito o situación de concurso del deudor. El total de gastos deducibles no puede exceder los rendimientos íntegros computados.
Hechos
Los consultantes son propietarios de un local que tenían arrendado a una empresa de trabajo temporal. Desde el mes de julio de 2004 la empresa está ilocalizable, estando pendiente de resolución judicial que lo dictamine. Mientras tanto están liquidando e ingresando trimestralmente el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Cuestión planteada
Si las cantidades no cobradas debe también declararlas a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
El arrendamiento de inmuebles puede producir rendimientos de capital inmobiliario o rendimientos de actividades económicas si concurren los requisitos exigidos por el artículo 25.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo). Se parte del supuesto de que el arrendamiento del local produce para los consultantes rendimientos de capital inmobiliario.
El artículo 20.2 de la Ley del Impuesto establece que se computará como rendimiento íntegro del capital inmobiliario el importe que por todos los conceptos se reciba del arrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto General Indirecto Canario.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley del Impuesto, las rentas derivadas del arrendamiento de inmuebles se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.
No obstante, los artículos 21 de la Ley del Impuesto y 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto), establecen que a efectos de determinar el rendimiento neto del capital inmobiliario, se deducirá del rendimiento íntegro, entre otros gastos, los saldos de dudoso cobro siempre y cuando esta circunstancia quede suficientemente justificada. Se entenderá cumplido este requisito:
1º Cuando el deudor se halle en situación de concurso.
2º Cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el contribuyente y el de la finalización del período impositivo hubiesen transcurrido más de seis meses, y no se hubiese producido una renovación de crédito.
Cuando un saldo dudoso fuese cobrado con posteriormente a su deducción, se computará como ingreso en el ejercicio en que se produzca dicho cobro.
Añadiendo ambos preceptos que el importe máximo deducible por la totalidad de los gastos no podrá exceder de la cuantía de los rendimientos íntegros.
De lo anteriormente expuesto cabe concluir lo siguiente:
1º. Los consultantes deberán imputar en cada período impositivo como rendimiento íntegro del capital inmobiliario las cantidades correspondientes al arrendamiento del local, incluso aunque no hayan sido percibidas.
2º. Del rendimiento íntegro computado podrán ir deduciendo como gasto los saldos de dudoso cobro, a medida que vaya transcurriendo el plazo de seis meses exigido reglamentariamente, teniendo en cuenta que el total de los gastos no podrá exceder de la cuantía de los rendimientos íntegros.
Por tanto, las cantidades que haya computado como ingreso en el año 2004 y que no hubieran sido cobradas podrá deducirlas en el año 2005 en concepto de saldos de dudoso cobro, junto con las correspondientes al año 2005 que cumplan el requisito del plazo de 6 meses.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 1775/2004, Art. 12; TRLIRPF RDLeg 3/2004, Arts. 14, 20