La capitalización de créditos del tramo B mediante emisión de warrants con derecho a suscripción sucesiva constituye operación de aumento de capital por compensación de créditos conforme al artículo 17.2 LIS. La valoración fiscal se efectúa por el importe del aumento desde la perspectiva mercantil, sin integración de renta en la base imponible del ejercicio 2015 ni posteriores, con independencia del registro contable anticipado. Respecto a los eventuales intereses devengados en el tramo B, su no deducibilidad fiscal por asimilarse a retribución de fondos propios (art. 15.a LIS) encuentra cobertura normativa, condicionado a que tales intereses se califiquen efectivamente como retribución de capital y no como gasto financiero ordinario del préstamo.
Hechos
La entidad consultante (X) ha realizado un proceso de reestructuración de su deuda con las entidades financieras partícipes en la financiación sindicada en España. De acuerdo con lo establecido en el contrato de financiación, la reestructuración de la deuda implica:
- El mantenimiento de un préstamo garantizado (tramo A).
- La conversión del resto en forma de deuda participativa convertible en acciones (tramo B).
El tramo B se ha instrumentado mediante la emisión de warrants a favor de los prestamistas, que les darán derecho a suscribir, exclusivamente por compensación de créditos, un número de acciones nuevas de X proporcional a su participación en la deuda del tramo B, al precio de conversión, en distintas fechas de conversión. Si llegada la fecha de vencimiento final no se hubiesen ejercitado todos los warrants, los importes del tramo B pendientes serían cancelados produciéndose una quita.
La existencia de distinta fechas de conversión obedece a la necesidad de ofrecer al resto de socios la posibilidad de realizar aportaciones para mitigar la dilución resultante de la conversión de los warrants en acciones.
El registro contable de la operación, a 31 de diciembre de 2015, se ha realizado atendiendo a la realidad económica de la operación, en aplicación del principio del fondo sobre la forma, considerando la convertibilidad del 100% de los créditos del tramo B. Así, se ha dado de baja el pasivo financiero correspondiente al tramo B, se ha registrado en el epígrafe "Instrumento de Patrimonio" del Patrimonio Neto el importe correspondiente al valor de mercado de las acciones de X a la fecha de la entrada en vigor del contrato de refinanciación, y se ha generado un resultado positivo en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio 2015.
En la primera fecha de conversión, se convirtió el 100% de lo establecido para dicha fecha (el 25% del tramo B). Contablemente, se reclasificó el importe correspondiente de "Instrumento de Patrimonio" a la cuenta de "Capital Social". El resto de conversiones se efectuarán en los mismos términos que la realizada en la primera fecha de conversión.
El importe final a capitalizar se modificará al alza en el supuesto de que concurran los requisitos para el devengo de un interés anual, en función de la evolución del EBITDA, tal y como determina el contrato de financiación. Llegado dicho momento, en su caso, dicho interés no se abona sino que se incorpora al principal del warrant.
Cuestión planteada
Si la entidad consultante no integrará renta alguna en su base imponible del Impuesto sobre Sociedades del período impositivo 2015 o siguientes, con ocasión de las capitalizaciones previstas, con independencia de que pudiera existir un ingreso desde el punto de vista contable, y con independencia de que el ingreso contable se haya registrado en 2015 en un ejercicio diferente al de la efectiva capitalización mercantil.
En el hipotético escenario en que se devengasen intereses en relación al tramo B, si los mismos no serían fiscalmente deducibles por asimilarse a una retribución de fondos propios de conformidad con lo establecido en el artículo 15.a) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), establece que “En el método de estimación directa, la base imponible se calculará corrigiendo mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
Por otro lado, el artículo 11 de la LIS dispone que:
“1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros.
2. (…)
3. 1.º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada.
(…)”
No obstante, en materia de ampliación de capital por compensación de créditos el artículo 17.2 de la LIS establece que:
“2. Las operaciones de aumento de capital o fondos propios por compensación de créditos se valorarán fiscalmente por el importe de dicho aumento desde el punto de vista mercantil, con independencia de cuál sea la valoración contable.”.
En el presente caso la entidad consultante va a realizar una ampliación de capital por compensación de créditos, si bien de forma sucesiva en distintos plazos, puesto que se instrumenta mediante la emisión de warrants por parte de X, a favor de los prestamistas del tramo B, que les dará el derecho a suscribir acciones de X por compensación de créditos. De no suscribir dichas acciones, se verán sometidos a una quita del 100% del importe del préstamo no canjeado por acciones.
Por tanto, esta operación debe entenderse como una operación de aumento de capital por compensación de créditos, con independencia de que desde el punto de vista contable se haya registrado la operación en 2015 a pesar de que la capitalización se realice posteriormente, en sucesivas fechas. Por tanto, en aplicación del artículo 17.2 de la LIS, la operación se valorará fiscalmente por el importe del aumento de capital desde el punto de vista mercantil, por lo que X no integrará renta alguna en su base imponible del período impositivo 2015, con independencia de que pudiera existir un ingreso desde el punto de vista contable.
En el supuesto de que se devengasen intereses en relación con el tramo B, los mismos no serían fiscalmente deducibles por entender que retribuyen fondos propios, de conformidad con lo establecido en el artículo 15.a) de la LIS:
“No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:
a) Los que representen una retribución de los fondos propios.
A los efectos de lo previsto en esta Ley, tendrá la consideración de retribución de fondos propios, la correspondiente a los valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades, con independencia de su consideración contable.
Asimismo, tendrán la consideración de retribución de fondos propios la correspondiente a los préstamos participativos otorgados por entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
(…)”
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS Ley 27/2014 arts. 10, 11, 15 y 17