Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Canje de valores, mayoría de derechos de voto, valoración... · DGT V0047-01
Consulta vinculante · V0047-01
IS Vinculante DGT
Síntesis

El régimen especial de canje del artículo 97.5 LIS es aplicable a la persona física cuando la entidad adquirente obtiene la mayoría de derechos de voto (no ostentada previamente), aunque la aportación sea del 70% en una entidad y 17% en otra donde ya posee el 40%. Los valores recibidos se valoran por su valor de adquisición en el patrimonio del aportante, salvo que su valor normal de mercado sea inferior. La exención en ITP/AJD por operaciones societarias procede para la ampliación de capital con sujeción a comunicación autonómica y al requisito de que los socios sean residentes en España o UE y la entidad adquirente resida en territorio español.

Canje de valores mayoría de derechos de voto valoración de aportaciones exención ITP/AJD operaciones societarias residencia fiscal comunicación autonómica

Hechos

La persona física consultante es propietaria del 70% del capital social de una entidad y del 17% de otra. Pretende aportar estas participaciones, mediante un canje de valores, a una tercera entidad de la que también es socio, que ampliaría su capital social. Esta tercera entidad posee el 40% de la segunda sociedad referida.

Cuestión planteada

Se plantea la posible aplicación a la persona física del régimen especial de canje de valores del artículo 97.5 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades en la medida que se aporta el 70% del capital de una entidad y el 17% de otra, en la que la entidad que adquiere la participación ya posee el 40%. Se plantea también la posibilidad de que las acciones que se canjean se valoren por el valor normal de mercado.

Por último, se plantea la posible exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto operaciones societarias, para la ampliación de capital que realice la sociedad beneficiaria del canje, al valor de mercado de las acciones que recibe. Necesidad de comunicación a la Administración Autonómica.

Contestación

El artículo 97.5 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS) establece que:

" 5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad. "

Por otro lado, el artículo 101.1 de la LIS, según redacción establecida por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, las operaciones de canje de valores descritas estarán comprendidas entre las aludidas en el artículo 97.5 de la LIS, dado que la entidad beneficiaria del canje adquiere participaciones en el capital social de otras que le permiten obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (mayoría que no ostentaba con anterioridad) y, en la medida que concurran las circunstancias del artículo 101 citadas, se podrá aplicar a la totalidad de la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VIII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa no únicamente a la participación que determine la adquisición estricta de la mayoría de los derechos de voto en aquellas entidades.

Asimismo, el apartado 2 del citado artículo 101 de la LIS establece que los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán por el valor que tenían en el patrimonio de los socios (consultante) que efectúan la aportación, según las normas del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto que su valor normal de mercado fuere inferior, en cuyo caso se valorarán por este último.

En cuanto a la posibilidad de ejercitar la renuncia al régimen de diferimiento en una operación de canje de valores, debe tenerse en consideración que el artículo 101 de la LIS regula el régimen fiscal de esta operación en su totalidad de forma separada, siendo que el mismo no recoge la posibilidad de renunciar al beneficio del diferimiento mientras se pretenda la aplicación del resto de los beneficios derivados del régimen especial. Es decir, ante una operación de canje de valores que cumpla los requisitos del artículo 97.5 de la LIS la entidad adquirente podrá optar o no por la aplicación del régimen especial (artículo 110.1 de la LIS), pero una vez efectuada la opción ésta vinculará a todos los sujetos intervinientes en la operación y se aplicará a todos los aspectos de la misma, sin que sea posible la renuncia parcial al disfrute de determinados beneficios del régimen (por ejemplo, al diferimiento, tal y como permite para otras operaciones distintas del canje de valores el artículo 98.2 de la LIS).

Por tanto, tal y como establece el primer apartado del artículo 101 de la LIS, no se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ni en la del Impuesto sobre Sociedades las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, por lo que no es posible la valoración a precio de mercado de las acciones transmitidas por la persona física que se plantea en el escrito de consulta.

Asimismo, los valores fiscales de adquisición de las acciones recibidas como consecuencia del canje de valores serán, tanto para la persona física transmitente como para la sociedad adquirente, los que resultan de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del citado artículo 101 de la LIS:

" 2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán por el valor que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto que su valor normal de mercado fuere inferior, en cuyo caso se valorarán por este último.

En aquellos casos en que las rentas generadas en los socios no estuviesen sujetas a tributación en territorio español, se tomará el valor convenido entre las partes con el límite del valor normal del mercado.

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida.

Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados."

En definitiva, caso de optar por el régimen especial, las personas físicas que participan en el canje de valores aportando sus acciones a la entidad adquirente, no someterán a tributación la plusvalía derivada de dicha aportación por aplicación de lo dispuesto en el artículo 101.1 de la LIS, sin que resulte de aplicación, por tanto, lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas acerca de las ganancias patrimoniales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35.3 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

Por último, si se cumplen las condiciones para que la operación pueda ser calificada como canje de valores, en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional octava apartado 2 de la LIS, será de aplicación la exención de gravamen de las operaciones societarias contemplada en el artículo 45.1.b.10 del R.D.L. 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, siempre que se haya optado por la aplicación del régimen especial, opción que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 110 de la LIS, deberá comunicarse al Ministerio de Hacienda

Referencia normativa

Ley 43/1995 art. 97-5


Discusión
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